STS, 6 de Julio de 1993

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1993:4938
Número de Recurso8318/1990
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle, en nombre y representación de Doña Fátima y por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez en representación del Ayuntamiento de Rinconada de la Sierra, ambos bajo la dirección de Letrado; promovidos contra la sentencia dictada el 15 de junio 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso sobre construcción de corral o albergue de ganados fuera del casco urbano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se ha seguido el recurso número 754 de 1988, promovido por la representación de Doña Fátima y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Rinconada de la Sierra (Salamanca) sobre construcción de corral o albergue de ganado en el paraje « DIRECCION000 »

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de junio 1990 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico los acuerdos del Ayuntamiento de Rinconada de la Sierra (Salamanca) de 30 de octubre de 1987 y 30 de junio de 1988, y declaramos que la utilización para la guarda de ganado del corral sito en el DIRECCION000

debe ser objeto de expediente tramitado de conformidad al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. No hacemos expresa imposición de costas.»

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 30 de junio de 1993, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede, en primer lugar, rechazar la causa de inadmisibilidad de acto firme y consentido Artículo 82 c) en relación con el 40 a) de la LJCA en que insiste el Ayuntamiento de Rinconada de la Sierra en esta apelación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 79.1 de la Ley de procedimiento administrativo, las resoluciones que afectan a sus derechos e intereses legítimos deben ser notificadas a todos los interesados y, por ello, el Acuerdo de 30 de octubre de 1987 que es la resolución en la que se acuerda construir el corral de cabras en litigio debió sin duda ser notificado no sólo a la madre de larecurrente usufructuaria de la finca que había comparecido en el procedimiento para oponerse a la construcción sino también a sus hijas, que figuran como propietarias en los recibos de Contribución Urbana y cuya personalidad e intereses legítimos no podía desconocer el Acuerdo impugnado. Es por ello correcta la solicitud de la hoy apelante de que se le notificase el Acuerdo recaído sobre la construcción del corral, para impugnarlo después en reposición y en esta vía contenciosa.

SEGUNDO

En cuanto al fondo es también clara la improcedencia de las pretensiones formuladas por el Ayuntamiento apelante. Los Ayuntamientos están también sometidos en su actividad a las prescripciones del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1961 (como resulta de su artículo 1 y, por aplicación analógica (Art. 4.1 Código civil), del artículo 4º del Decreto 2183/1968, de 16 de agosto). Siendo subsumible la actividad a que dedica el corral entre las molestas e insalubres por los olores y posible incidencia sobre la salud que produce la estabulación de ganado cabrío, aunque sea transitoria es claro que la construcción del corral litigioso debió ir precedida de la elaboración del correspondiente proyecto técnico y memoria descriptiva que debió ser sometida a información pública y a la calificación e informe del órgano autonómico correspondiente, antes de resolverse definitivamente sobre la adecuación a Derecho de su instalación. Al no haberse actuado así los Acuerdos municipales impugnados son nulos de pleno Derecho como correctamente ha entendido la Sala sentenciadora por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (Artículo 47.1 c LPA) debiéndose determinar las consecuencias de la retroacción de actuaciones por ella acordada, lo que nos lleva a examinar el recurso de apelación deducido por Doña Fátima .

TERCERO

Asiste la razón a la propietaria del inmueble cercano al corral de cabras cuando aduce la insatisfactoria solución que supondría un fallo jurisdiccional que la obligase a proseguir su oposición a una actividad que no ha cesado, pese a la sentencia favorable ya obtenida. Es preciso subrayar que la persistencia en la oposición es obligada al haber prescindido la Administración actuante de todo procedimiento y no desprenderse de la prueba aportada elementos de juicio suficientemente precisos para que esta Sala admita la pretensión que nos formula de que se proceda a la demolición de lo construido, al no haber quedado demostrado que resulte imposible la adopción de medidas correctoras o que sea totalmente ilegalizable la actividad. Pero este dato no puede servir, sin embargo, para desestimar totalmente el recurso interpuesto ni para dejar a la recurrente en la misma situación en que se encontraba al verse obligada a recabar la tutela de esta Jurisdicción pues sí es obligado acordar como consecuencia de este fallo jurisdiccional el cese total e inmediato de la actividad que el Ayuntamiento ha venido ejerciendo en el corral indicado hasta que la misma obtenga caso de ser ello legalmente posible y tras incoar el oportuno expediente en que se siga el procedimiento adecuado, un pronunciamiento municipal favorable a la adecuación del corral a la normativa urbanística y a los requisitos del Reglamento de actividades de 1961, por cuanto es claro que una Administración Pública no puede por simple vía de hecho iniciar ni mantenerse en el ejercicio de una actividad sin respetar las restricciones legalmente exigidas para la misma, a las que la actividad municipal también resulta sometida. Consecuencia obligada de la nulidad de los acuerdos municipales aquí impugnados que ya ha declarado la Sala «a quo» debe ser, por ello, la declaración expresa de que el mantenimiento de la actividad es radicalmente incompatible con la necesidad de sometimiento a la norma que debe presidir toda actividad de una Administración Pública, por lo que con estimación parcial del recurso procede declararlo expresamente así en el fallo.

CUARTO

No apreciamos razones que, en aplicación de lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

  1. ) Que, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta, debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Bonifacio Fraile Sánchez en representación del Ayuntamiento de Rinconada de la Sierra 2º) Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle, en representación de Doña Fátima , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada en el extremo concreto de no haber declarado expresamente como debemos declarar y aquí declaramos la obligación del Ayuntamiento de Rinconada de la Sierra de cesar de forma inmediata en el ejercicio de la actividad de guarda de ganado que viene ejerciendo en el corral sito en el paraje de « DIRECCION000 » hasta que, tras la tramitación de un expediente en el que se respeten los trámites esenciales que se han especificado en el fundamento de Derecho segundo de esta sentencia, dicte, si procede, una nueva resolución que por la que se declare ajustada a Derecho la actividad. Confirmamos el fallo de la sentencia apelada en todos sus demás extremos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez.

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