STS, 1 de Julio de 1993

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1993:4754
Número de Recurso6724/1990
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 6.724/90, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la sala de este Orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Oviedo, en dieciocho de junio de mil novecientos noventa, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Matías solicitó de la Delegación de Hacienda de Oviedo la devolución de las cantidades que le habían sido retenidas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicios de 1984 y 1985 lo cual le fue desestimado por silencio administrativo, promoviendo, seguidamente, dos reclamaciones económico- administrativas ante el Tribunal Provincial de Asturias, que fueron desestimadas en resoluciones de 10 de febrero y 1º de marzo de 1989.

SEGUNDO

El actor, D. Matías , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Oviedo que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 18 de junio de 1990, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Manuel Izquierdo Cimadevilla en nombre y representación de D. Matías , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de 1 de marzo de 1989, representado por el Sr. Abogado del Estado, acuerdo que anulamos por ser contrario a Derecho, procediéndose por la Administración demandada a practicar liquidación sobre el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas por el ejercicio de 1984, deduciéndose de las declaraciones efectuadas en los mismos los importes correspondientes a la pensión por Invalidez Permanente Total del demandante a quien le serán devueltas, con más los intereses legales de cada cantidad resultante para cada ejercicio como se solicita y hasta el completo pago citado, todo ello sin hacer expresa condena de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 30 del pasado mes de junio, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En 11 de noviembre de 1986, Don Matías solicitó de la Delegación de Hacienda de Oviedo la devolución de las cantidades retenidas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicios de 1984 y 1985 que, con arreglo a las certificaciones aportadas, suponían las cantidades de 258.073 y 103.618 pesetas, respectivamente, alegando que correspondían a cantidades devengadas como consecuencia de una pensión de invalidez para el trabajo. No habiendo resuelto de manera expresa dicha petición la Delegación de Hacienda, el Sr. Matías promovió las reclamacioneseconómico-administrativas números 1.271/87 y 2.754/87 ante el Tribunal Provincial de Asturias que, en resoluciones de 10 de febrero y 1º de marzo de 1989 acordó remitir los expedientes a la Oficina gestora para que se pronunciara acerca de la petición formulada. Contra estas resoluciones fue promovido, acumuladadmente, el presente recurso contencioso-dministrativo.

Segundo

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 91-1- a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnaron ante el Tribunal Económico-administrativo dos actos presuntos de denegación de otras tantas devoluciones de ingresos, practicadas en cuantías y fechas distintas, y fueron resueltos, primero separadamente, por aquel órgano administrativo y, más tarde acumuladamente, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias; mas desde el momento que el Art. 50-3 de la Ley Jurisdiccional establece que En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, es lo cierto que la presente alzada resulta improcedente toda vez que ninguna de aquellas pretensiones de devolución excede de 500.000 pesetas.

En tal sentido, las sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1º de abril de 1993, por no citar otras de mayor antigüedad.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 18 de junio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que se estima definitiva; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituída la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid a 1 de julio de 1993

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