STS, 30 de Junio de 1993

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1993:4732
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.263.-Sentencia de 30 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Jurados Provinciales. Acuerdos. Presunción de veracidad y

acierto. Valoraciones. Informes de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

NORMAS APLICADAS: Arts. 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 19 de enero de 1987.

DOCTRINA: Los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de la presunción de

veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y

autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su permanencia y

especialidad, mas siendo tal presunción de naturaleza iurís tantum puede y debe ser revisada en vía

jurisdiccional. Los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria cuando de expropiaciones de carácter

ordinario se trata, en las que no es necesario aplicar técnicas o especiales conocimientos

académicos, pueden facilitar la labor de los Tribunales aportando sus experiencias derivadas del

conocimiento del mercado en el que por razón de su profesión intervienen como mediadores de

operaciones comerciales.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 12 de diciembre de 1989, en su pleito núm. 27/1989. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada el Procurador Sr. Suárez en representación de don Casimiro ..

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que estimando en parte los recursos contencioso-administrativos interpuestos por don Casimiro y don Baltasar y Juan Ramón contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 13 de octubre de 1988, recaídas en los expedientes núms. 45/1987 y 49/1987 debemos declarar y declaramos contrariasa Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, y como situación jurídica individualizada, declarar como justiprecio de las parcelas expropiadas con motivo de la ejecución de la obra l-V-322.1, enlace de acceso a Mogente y Navalón, C.N. 340, de Badajoz a Valencia por Almansa, punto kilométrico 24,7, término municipal de Mogente, el siguiente: Parcela núm. NUM000 , de 2.292 metros cuadrados, 4.584.000 ptas. parcela núm. NUM001 , de 807 metros cuadrados, 1.614.000 ptas.; parcela núm. NUM002 , de 823 metros cuadrados, 1.646.000 ptas.; parcela núm. NUM003 , de 2.410 metros cuadrados, 4.820.000 ptas., y parcela núm. NUM004 , de 47 metros cuadrados, 94.000 ptas., más el 5 por 100, en cada una, en concepto de incremento de afección, todo ello sin expresa condena en costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y como parte apelada el Procurador Sr. Suárez en representación de don Casimiro .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurados Sr. Suárez lo evacuó en la representación de don Casimiro , por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia de conformidad con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia núm. 1.199, de la que el presente recurso de apelación trae su causa.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 1993, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Constituye objeto del presente recurso de apelación la impugnación por el Sr. Abogado del Estado de la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al conocer de los recursos acumulados núms. 27/1989 y 28/1989, el primero de ellos deducido por don Baltasar y don Juan Ramón y el segundo promovido por don Casimiro , ambos impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia que justipreciaron unos terrenos de su propiedad expropiados por la Demarcación de Carreteras del Estado, en Valencia, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con motivo de as obras denominadas «l-V-322.1. Mejora Local. Enlace de acceso a Mogente y Navalón de la C.N. 340, de Badajoz a Valencia por Almansa, p.k. 24,7 provincia de Valencia». La sentencia apelada estima parcialmente los recursos contencioso-administrativos interpuestos y anula los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa objeto de impugnación jurisdiccional y señala el justiprecio de los terrenos expropiados a razón de 2.000 ptas. metro cuadrado, con base en el dictamen pericial rendido, por un agente de la Propiedad Inmobiliaria, en fase jurisdiccional. De esta decisión se disiente por el Sr. Abogado del Estado aduciéndose que dicho dictamen enjuiciado según las reglas de la sana crítica no debió ser tenido en cuenta a los efectos revocatorios que efectúa la sentencia de instancia, dado que: a) El informe carece de las necesarias garantías para poder valorar adecuadamente unos bienes, a efectos de la determinación del justiprecio, puesto que está suscrito por un agente de la Propiedad Inmobiliaria, profesional que, como ha declarado la Justiprudencia de este Tribunal Supremo, carece de la necesaria aptitud, competencia y titulación para emitir dictámenes a efectos valorativos, y b) Que el dictamen precitado carece de la necesaria motivación, lo que en definitiva no es más que una consecuencia derivada de la inadecuación de dichos profesionales para suscribir dictámenes a efectos de valoración en expropiaciones forzosas.

Segundo

Como premisa previa se ha de establecer que conforme a reiterada Jurisprudencia (sentencia de 19 de enero de 1987, por todas), los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su permanencia y especialización, mas siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum puede y debe, ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a esta Jurisdicción decidir sobre el acierto de la resolución impugnada cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en concordancia con la resultancia fáctica, pudiendo, dada la naturaleza de la presunción, ser la mismadestruida por prueba en contrario, mas para ello se requiere ofrecer elementos de prueba con todas las garantías procesales, derivadas del principio de contradicción, con entidad suficiente para destruir dicha presunción.

Tercero

Establecido cuanto antecede, ha de indicarse de inmediato que el Jurado, en los acuerdos combatidos, ha realizado una desajustada apreciación de datos materiales, pues siendo así que en las actas de ocupación de las fincas expropiadas, se las califica como «destinadas a solar» y en los linderos de las mismas, en casi todos ellos, se especifica que lindan con «solar», y en el resto con «vivienda», «camino» o «carretera», así como que la Administración, en los intentos de convenio de mutuo acuerdo de adquisición y en su hoja de aprecio, las califica como «solar» y como tales efectúa el justiprecio, sin embargo el Jurado al tiempo de efectuar la valoración, la realiza de conformidad con lo determinado en el art. 39 de la Ley de Expropiación Forzosa , como si de fincas rústicas se tratase, si bien ante un resultado inferior al ofertado por la Administración en sus hojas de aprecio, acomoda el justiprecio que establece, al de la Administración expropiante, que ponderó, sin duda, el destino real con independencia de su naturaleza, con cuyo proceder el Jurado desconoce la realidad óptica de los terrenos, como así lo ha venido a acreditar la Certificación de la Cámara Agraria Local de Mogente, término municipal al que pertenecen las parcelas, obrante en el ramo de prueba de los actores, en cuya certificación se hace expresamente constar que «las parcelas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM005 , NUM003 y NUM004 situadas en la Venta de San Cristóbal son consideradas desde hace muchos años como urbanas», y de las fotografías que los actores acompañan a su demanda, se desprende, igualmente que dichas parcelas, o son parte de inmuebles con edificaciones, o colindando con ellos o la carretera y en cualquier caso insertas en un núcleo consolidado de edificaciones, si bien las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Mogente, posiblemente teniendo en cuenta la obra que motiva la presente expropiación, al parecer, las califican como «Suelo de Protección de Vías de Comunicación (PVC), no apto para urbanizar», como parece desprenderse de los terrenos granados y acotados que figuran en el reverso de las certificaciones del Ayuntamiento de Mogente obrantes en los expedientes administrativos, y cuya calificación de suelo «no apto para urbanizar» pudo inducir al Jurado para calificar los terrenos como rústicos y valorarlos conforme al art. 39 de la Ley Expropiatoria , por cuyas razones, la Sala de instancia sin duda valorando estas circunstancias y en aplicación del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , estableció el justiprecio conforme al dictamen pericial rendido en las actuaciones jurisdiccionales, (2.000 ptas. metro cuadrado), no muy lejano del establecido para alguna de las parcelas expropiadas por la Administración, que cifró en 1.750 ptas. metro cuadrado, debiendo de precisarse que todas están muy próximas las unas con las otras, según los planos existentes, y en el lugar denominado Venta de San Cristóbal, conforme se indica en la certificación de la Cámara Local Agraria de Mogente y a la que se ha hecho mención.

Cuarto

En orden a la inidoneidad del profesional que emite el dictamen pericial rendido en fase jurisdiccional aducida por el Sr. Abogado del Estado, si bien es cierto que la Jurisprudencia que cita ha establecido que los agentes de la Propiedad Inmobiliaria carecen de la aptitud y titulación necesaria para efectuar tasaciones cuando de expropiaciones por razón de urbanismo se trate, en la que se requieren unos conocimientos y preparación académica inherentes a la técnica del planeamiento, su aprovechamiento específico, edificabilidad, módulos constructivos, cesiones obligatorias, etc., etc., no es menos cierto que dichos profesionales cuando de expropiaciones de carácter ordinario se trate, en las que no es necesario aplicar técnicas o especiales conocimientos académicos, dichos profesionales, si pueden facilitar la labor de los Tribunales, aportando sus experiencias derivadas del conocimiento del mercado en el que por razón de su profesión intervienen como mediadores de operaciones comerciales, de ahí que su inidoneidad venga determinada cuando para conocer el valor intrínseco de un inmueble sea necesario utilizar unos conocimientos técnicos específicos e interpretar y valorar las previsiones de los planeamientos urbanísticos, mas no para aquellos casos en los que el valor de mercado sea el pertinente aplicar, pues su intervención en el mismo como consecuencia de los encargos profesionales que reciben para las transacciones comerciales en las que median, les da unos conocimientos de las situaciones del mercado en cada momento, que pueden servir para conocer el valor efectivo de un predio; de ahí que con carácter general no puede excluirse su idoneidad para establecer un justiprecio conforme el valor comercial de los bienes de los que conocen por su intervención profesional, máxime si dicho profesional está ubicado o tiene su despacho profesional en la zona o término en que están enclavados los bienes que perita y recibe y realiza encargos en dicha zona, razonando y justificando el valor obtenido. En el presente caso establece como criterio de valoración además de su propia experiencia, el haber recabado la máxima información de personas de la localidad conocedoras de los valores del mercado inmobiliario; de personas afectadas por el mismo proyecto de obras y que dieron su conformidad con el precio ofertado por la Administración; haber recabado información de las entidades de crédito de la ciudad que, explica, suelen tener buen conocimiento de los valores reales de mercado, e incluso de los servicios técnicos municipales y asimismo señala, como otro de los factores determinantes del precio que establece, el estar calificados los terrenos en las Normas Subsidiarias como suelo de protección de vías de comunicación y por tal razón no ser aptos para urbanizar,razones todas ellas que lejos de descalificar dicho dictamen por falta de idoneidad y fundamentación cual se reprocha por el Sr. Abogado del Estado, deba considerarse dicha pericia adecuada, ponderada y razonada, máxime si se tiene en cuenta que no se aparta en demasía de los justiprecios señalados por la propia Administración expropiante, como se ha indicado anteriormente, la que explica en sus hojas de aprecio, circunstancias equivalentes a las tenidas y tomadas en consideración por el Sr. Perito procesal, lo que justifica la aproximación de sus respectivos resultados.

Quinto

Las consideraciones que preceden aconsejan la desestimación del recurso de apelación deducido por el Sr. Abogado del Estado y la confirmación de la sentencia combatida sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias prevenidas en el art. 131.1 de la Ley de Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 12 de diciembre de 1990, al conocer de los recursos contencioso-administrativos acumulados y tramitados con núms. 27 y 28 de 1989, interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de don Baltasar y don Juan Ramón y don Casimiro , impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, que justiprecian unas parcelas de su propiedad sitas en Mogente (Valencia), expropiadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo -Demarcación Provincial de Carreteras de Valencia-, para la ejecución de la obra «l-V-322.1. Mejora Local. Enlace de acceso a Mogente y Navalón. C.N. 340 de Badajoz a Valencia por Almansa, p.k. 24,7 provincia de Valencia», cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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