STS, 29 de Junio de 1993

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1993:4649
Fecha de Resolución29 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.229.-Sentencia de 29 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo Obras de urbanización. Aval. Alcance.

NORMAS APLICADAS: Art. 83 de la Ley del Suelo de 1976 y art. 10 del Reglamento de Gestión .

DOCTRINA: Dado el carácter accesorio de la fianza, en cuanto tiene por objeto asegurar el exacto y

debido cumplimiento de una obligación principal, es preciso examinar en el supuesto enjuiciado el

compromiso asumido por el recurrente en relación con las obras a las que, en definitiva, el aval en

cuestión sirve de garantía. Como el compromiso asumido por la entidad recurrente alcanza a todas

las obras de urbanización de la zona de que se trata, la limitación que pretende efectuar la parte

recurrente a las obras de pavimentación no tiene otro apoyo que la literalidad de los términos del

aval.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la entidad «Goncasa, S. A.», bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Estepona, no personado en esta instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 23 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en recurso sobre ejecución de aval prestado para garantizar determinadas obras.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha seguido el recurso núm. 1.768/1987, promovido por la entidad «Goncasa, S.

A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Estepona, sobre ejecución de aval que garantiza determinadas obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: Rechazar las causas de inadmisibilidad invocadas en representación del Ayuntamiento demandado de Estepona y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de "Goncasa, S. A." contra la resolución de la Comisión de Gobierno de dicha Corporación de 25 de mayo de 1987, confirmado en reposición el 23 de julio de 1987, referentes a la ejecución de un aval prestado a favor de la recurrente para garantizar determinadas obras, estimándose ajustados a Derecho tales actos; sinexpresa condena en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la entidad «Goncasa, S. A.» interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de junio de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones un acuerdo del Ayuntamiento de Estepona por el que se dispuso la ejecución de un aval de 5.111.111 ptas. aportado por la entidad mercantil «Goncasa, S.

A.» para responder de la ejecución de una determinada obligación. La cuestión debatida gira en toro a determinar si dicha garantía se limitaba a las obras de pavimentación de un tramo de calle, como expresamente se consignaba en el documento cuya ejecución se acordó en el acuerdo recurrido, tesis que defiende la representación procesal de la citada empresa o, si por el contrario, la fianza en cuestión alcanzaba a la totalidad de las obras de urbanización, postura que sostiene el Ayuntamiento demandado en cuanto más favorable para los intereses municipales, cuya gestión le corresponde.

Segundo

La sentencia de instancia, tras rechazar las causas de inadmisibilidad aducidas por la Corporación Municipal demandada, se inclinó decididamente por la conformidad a Derecho del acuerdo municipal que decidió ejecutar el citado aval y que con cargo al mismo se realizasen las obras de urbanización pendientes en el tramo de calle a que se refería la citada garantía. Dicha decisión la fundamenta la Sala de instancia en los arts. 83 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , que impone a los propietarios de suelo urbano la obligación de costear la urbanización, y 40 del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto exige a los propietarios de suelo urbano que no tengan la consideración de solar, la prestación de la necesaria fianza como garantía de la realización de las obras de urbanización.

Tercero

El carácter accesorio de la fianza, en cuanto tiene por objeto asegurar el exacto y debido cumplimiento de una obligación principal, fuerza a determinar previamente el compromiso asumido por el recurrente en relación con las obras a las que en definitiva el aval en cuestión sirve de garantía. En este sentido, interesa resaltar que tanto el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 24 de noviembre de 1991, otorgante de la licencia, como, y sobre todo, el posterior del mismo órgano de 26 de julio de 1992, que refunde todos los acuerdos relativos al «Complejo» urbanístico de que se trata, determinan los compromisos asumidos por la entidad mercantil recurrente -ahora apelante- entre el que destaca, en lo que ahora importa, el de realizar las obras de urbanización correspondientes no sólo a los bloques para los que le fue concedida la pertinente licencia, sino también a todo el «Complejo», entre las que necesariamente hay que incluir las que se refieren al edificio social que la entidad demandante se había comprometido a construir. Si a dicha obligación, además de impuesta por los citados arts. 83 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 40 de Reglamento de Gestión Urbanística -y aceptada incluso por la propia interesada al dejar que adquiriesen firmeza los acuerdos en que la misma se consignaba-, se une la ratificación del «contenido de la certificación municipal» que se incorpora a la escritura de cesión y aceptación de compromisos suscritos por la demandante, entre los que, como hemos dicho, figuraba el relativo a las cuestionadas obras de urbanización, resulta difícil admitir la interpretación pretendida por la entidad actora.

Cuarto

Si, pues, el compromiso asumido por la entidad recurrente, y del que en definitiva trae causa el aval ahora cuestionado, alcanza a todas las obras de urbanización del «Complejo» litigioso, la limitación que pretende efectuar la demandante a las obras de pavimentación no tiene otro apoyo que la literalidad de los términos del aval. No obstante éste responde al acuerdo de la Comisión de Gobierno de 7 de julio de 1986 requiriendo a la actora para la ejecución de la mencionadas obras, en cuya exposición se alude a obras de infraestuctura y en cuya fundamentación se cita expresamente el art. 40 del Reglamento de Gestión Urbanística . En todo caso, los antecedentes que provocaron el acto de que trae causa el aval no dejan lugar a dudas sobre la obligación contraída por la empresa recurrente en base a unos acuerdos no recurridos, que ahora pretende ignorar o desconocer acudiendo a la literalidad de una expresión que resulta incompatible tanto con los deberes urbanísticos de todo promotor - arts. 83 de la Ley del Suelo y 40 del Reglamento de Gestión - como con los compromisos asumidos en su momento con el Ayuntamiento demandado -escritura de cesión de terrenos y aceptación de compromisos de 31 de julio de 1992-. Interpretación que, por otra parte, es conforme con la mantenida para un supuesto similar por esta Sala, ensentencia de 22 de enero de 1986.

Quinto

Las consideraciones anteriores, unidas a las de la sentencia de instancia, determinan la desestimación del presente recurso de apelación, sin que, en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, exista base para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la entidad «Goncasa, S. A.» contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 23 de marzo de 1990, dictada en los autos -núm. 1.768 de 1987 - de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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