STS, 5 de Julio de 1993

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1993:4896
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.299.- Sentencia de 5 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 9.045/1990.

MATERIA: Multa.

NORMAS APLICADAS: Decreto 241/1982, de 22 de julio, del Departamento de Comercio y Turismo de la Generalidad en Cataluña. Real Decreto 1366/1978, de 23 de junio. Estatuto de Autonomía de Cataluña. Constitución Española de 1978. Ley Autonómica 15/1983, de 14 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1992; 16 de marzo de 1993.

DOCTRINA: El art. 25-1 de la Constitución , según doctrina del Tribunal Constitucional, señala que

alcance de la reserva legal en materia de infracciones y sanciones administrativas, no puede ser tan

estricto como en el ámbito penal. Si bien prohibe que el reglamento haga una regulación

independiente no subordinada a la ley, en cambio no impide la colaboración reglamentaria con la

norma sancionadora. Todo reglamento posterior a la Constitución que tipifique infracciones y les

señale una sanción, sin que tenga cobertura legal, vulnera el art. 25-1 de la Constitución.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 9.045 de 1993, interpuesto por la «Agrupación Panadera Ampurdanesa, S. A.», representada por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, contra la Sentencia núm. 243, de fecha 5 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 183 de 1987 . Es parte apelada la Generalidad de Cataluña.

Antecedentes de hecho

Primero

La «Agrupación Panadera Ampurdanesa, S. A.», interpuso recurso contenciosoadministrativo contra resoluciones de fecha de 25 de junio y 18 de mayo de 1986, de la Dirección de Comercio Interior y Consumo del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo, por las que se impuso a la parte actora en cada una de las resoluciones, la multa de 1.000.000 de ptas.

Seguido el recurso contencioso-administrativo bajo el núm. 183/1987, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Primera), con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Cataluña, dictó la Sentencia núm. 243, de fecha 5 de marzo de 1990, que estimó parcialmente el recurso únicamente en elsentido de rebajar las multas a 600.000 ptas. cada una.

Segundo

1.° Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la «Agrupación Panadera Ampurdanesa, S. A.», mediante escrito de fecha 22 de junio de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas con fecha 17 de septiembre de 1990. 2.° Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 8 de marzo de 1992, solicitó lo siguiente: La revocación de la sentencia apelada y la estimación de sus pretensiones. 3.° La parte apelada, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 1990, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 1 de julio de 1992, solicitó lo siguiente: La confirmación de la sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha 30 de marzo de 1993, se señaló el día 29 de junio de 1993 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 29 de junio.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de la «Agrupación Panadera Ampurdanesa, S. A.», en sus alegaciones, pone de relieve que, a su juicio, la sentencia apelada es contradictoria con la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1989, dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Tal cuestión no puede ser tomada en consideración en este recurso de apelación, porque la misma excede el ámbito propio de este recurso. Debe señalarse, no obstante, que la parte apelante se limita a manifestar dicha cuestión, sin que la utilice como argumento frente a la sentencia apelada.

Segundo

La representación de la apelante, en su escrito de alegaciones, vierte una serie de consideraciones para defender que, a su juicio, el Decreto 241/1982, de 22 de julio, del Departamento de Comercio y Turismo de la Generalidad de Cataluña , no es conforme a Derecho. En base a esas argumentaciones, la hoy apelante impugnó ante el Tribunal de instancia los actos consignados en los antecedentes de hecho de esta sentencia. Ahora, ante esta Sala, dicha parte alega que el citado Decreto vulnera los principios constitucionales de unidad de economía de mercado, solidaridad, igualdad y libre circulación de personas y bienes.

Por Real Decreto núm. 1366/1978, de 23 de junio , se transfirieron a la Generalidad de Cataluña las competencias de la Administración del Estado en materia de comercio interior, Tales competencia quedaron definitivamente asumidas al aprobarse el Estatuto de Autonomía, por lo que la Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de comercio interior (art. 12.1.5). Teniendo ello en cuenta, el Tribunal de instancia precisó, correctamente, que el ejercicio de las competencias asumidas permite crear un ordenamiento jurídico propio, que ha de estar subordinado a la Constitución y a las leyes frente a esa puntualización de la sentencia apelada, la parte apelante utiliza argumentos generales que son reflejo de la posición que mantuvo en la primera instancia. Tales argumentaciones no tienen fuerza frente a la sentencia apelada. Por tanto, no cabe apreciar vulneración de los principios constitucionales que enumera la representación procesal de la parte apelante.

Tercero

Finalmente, la parte apelante denuncia la infracción del principio de tipicidad que se contiene en los actos impugnados. El art. 25.1 de la Constitución , como garantía de los ciudadanos, impide que nadie "pueda ser sancionado por infracción administrativa, sino a tenor de la legislación vigente al momento de cometerse la infracción. Al contemplar el art. 25.1 de la Constitución en el recurso de apelación que nos ocupa, debe empezarse por señalar que la tipicidad de las infracciones administrativas, como expresión de una conducta determinante de sanción, es el principio en el que descansa el derecho administrativo sancionador. Es necesario, por lo tanto, que el hecho típico (acción u omisión) esté definido en la Ley como transgresión y que la sanción esté también determinada en la Ley. El Tribunal Constitucional ha señalado que el alcance de la reserva legal en materia de infracciones y sanciones administrativas, no puede ser tan estricto como en el ámbito de los ilícitos penales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 87/1985, de 16 de julio, 2/1987, de 21 de enero; y 42/1987, de 7 de abril ). Y es que como puntualizó la también Sentencia de dicho Tribunal 83/1984, de 24 de julio , el citado precepto constitucional, prohibe que el reglamento haga una regulación independiente no subordinada a la ley; pero no impide la colaboración reglamentaria con la norma sancionadora. Teniendo en cuenta la doctrina constitucional que se acaba de expresar, todo reglamento posterior a la Constitución que tipifique infracciones y les señale una sanción, sin que tenga una cobertura legal, vulnera el art. 25.1 de la Constitución .Pues bien, en el caso a que se refiere la sentencia apelada los hechos que la Administración sancionó se cometieron en el año 1985. La sentencia apelada, tras afirmar que las normas reglamentarias no pueden introducir o crear derecho sancionador, señala que, en el presente caso, la delimitación de la potestad sancionadora se llevó a cabo por medio de la Ley 15/1983, de 14 de julio, de higiene y control alimentario (Ley Autonómica) y que, como desarrollo de dicha ley se dictó el Decreto 459/1983 . Existiendo normativa legal anterior a los hechos, reguladora de las infracciones y sanciones en la materia que nos ocupa, no pueden prosperar los alegatos de defensa de la parte apelante. Así se ha resuelto en casos iguales por esta Sala, en Sentencias tales como la de 17 de junio de 1992 y 16 de marzo de 1993.

Cuarto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la «Agrupación Panadera Ampurdanesa, S. A.», contra Sentencia núm. 243, de fecha 5 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Barcelona del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 183 de 1987 , y la confirmación de la sentencia apelada.

Quinto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emana del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la «Agrupación Panadera Ampurdanesa S. A.», contra la Sentencia núm. 243, de fecha 5 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 183/1987 .

Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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