STS, 26 de Junio de 1993

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1993:4577
Fecha de Resolución26 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.197.-Sentencia de 26 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Nulidad de actuaciones. Falta de emplazamiento.

Supuestos en que procede. Expropiación Forzosa. Expropiación urbanística. Valor urbanístico.

Determinación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 105 y 108 de la Ley del Suelo de 1976 y arts. 143.2, 144, 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística .

DOCTRINA: El posible defecto de emplazamiento en el proceso contencioso-administrativo no

puede alegarse como motivo de nulidad de lo actuado cuando la parte interesada conocía la

existencia del pleito y no obstante ello no se personó en las actuaciones. Tampoco puede

originarse una nulidad de actuaciones si al interesado se le notificó la sentencia de que se trate e

interpuso recurso de apelación, pues en esta fase procesal pudo interesar el recibimiento a prueba.

La jurisprudencia viene declarando reiteradamente que el valor urbanístico, a efectos de la

determinación del justiprecio en la expropiación forzosa, ha de venir determinado, en primer lugar,

conforme al rendimiento que al aprovechamiento urbanístico se atribuya a efectos fiscales al

iniciarse el expediente de valoración, y, en segundo lugar, el aprovechamiento que ha de servir de

base para la determinación del valor urbanístico será el calculado conforme al núm. 2 del art. 105 de la Ley del Suelo de 1976 . La referencia que dicho precepto, así como el 146 del Reglamento de Gestión Urbanística , hacen del planeamiento debe entenderse siempre hecha al vigente, aunque

éste hubiese disminuido el aprovechamiento permitido en el anterior.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de rail novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al final, el recurso de apelación que, con el núm. 485/1991, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en la representación que el es propia, y por el Ayuntamiento de Sabadell, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, contra la sentencia, de fecha 17 de marzo de 1990, dictada por la Sección Primera de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo, seguido ante la misma con el núm. 192/1987, deducido por la entidad «Mitre, S.

A.» contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fechas 10 de diciembre de 1985 y 24 de febrero de 1987, que fijaron el justiprecio de la finca, situada en las calles Sallares, Sol y Padrís y Brutau de Sabadell, propiedad de la referida entidad, expropiada por el Ayuntamiento de Sabadelll por estar afectada la finca, objeto de expropiación, a Sistemas Generales, según el Plan General de Ordenación Municipal de Sabadell y su Comarca, aprobado definitivamente el 27 de julio de 1978, en la cantidad total, incluido el premio de afección, de 4.524.660 ptas. y ha comparecido como apelada la entidad «Mitre, S. A.», representada por el Procurador don Rodolfo González García.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 17 de marzo de 1990, dictó sentencia en el recurso contenciosoadministrativo núm. 192/1987, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 192 de 1987, interpuesto por la entidad «Mitre, S.

A.», contra las resoluciones adoptadas por el Jura do Provincial de Expropiación de Barcelona, en 10 de diciembre de 1985 y 24 de febrero de 1987, del tenor explicado con anterioridad, cuyos actos declaramos no ajustados a Derecho y nulos, dejándolos sin efecto, y estimando la demanda articulada, se reconoce a la actora, como situación jurídica individualizada, su derecho a que se le tase la finca expropiada a que este pro ceso se contrae, en la cantidad de 67.290.737 ptas., incluido el premio de afección, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causa das en la litis.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Abogado del Estado y por el Ayuntamiento de Sabadell, que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal a hacer uso de sus derechos, al que se remitieron las actuaciones.

Tercero

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante este Tribunal el Ayuntamiento de Sabadell, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en calidad de apelante, y la entidad «Mitre, S. A.», representada por el Procurador don Rodolfo González García, en calidad de apelada, por lo que, mediante providencia de fecha 1 de febrero de 1991, se les tuvo por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones y se mandó pasar las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, manifestase si sostiene o no la apelación por él interpuesta, a lo que contestó positivamente con fecha 5 de marzo de 1991, por lo que se acordó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, poniendo de manifiesto las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones.

Cuarto

Con fecha 22 de abril de 1991, el Abogado del Estado formuló las alegaciones que tuvo por conveniente y solicitó que se dictase sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, y por diligencia de ordenación, de fecha 18 de junio de 1991, se ordenó hacer entrega de las actuaciones al representante legal del Ayuntamiento de Sabadell para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 13 de junio de 1991, pidiendo que se revocase la sentencia apelada y que se declare nulo el procedimiento seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, retrotrae yendo dicho procedimiento al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de formalización de demanda o bien, con carácter subsidiario y con igual estimación del recurso, declare ajustada a Derecho la inicial resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 10 de diciembre de 1985, por la que se señaló el justiprecio de la finca propiedad de «Mitre, S. A.» en 1.626.055 ptas.

Quinto

Entregadas las actuaciones a la representación procesal de la entidad apelada «Mitre, S. A.», por ésta se evacuó el traslado para alegaciones dentro del plazo al efecto concedido, solicitando que se confirmase la sentencia apelada con desestimación de las pretensiones deducidas por el Ayuntamiento de Sabadell, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Sexto

Finalmente se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 1993, en el que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo del presente pleito, constituida por elvalor que debe darse a la finca, objeto de expropiación, hemos de considerar la pretensión de la representación procesal del Ayuntamiento de Sabadell con el fin de que se decrete la nulidad de actuaciones y que se repongan los autos al momento de contestar a la demanda, trámite del que se vio privada, al no haber sido emplazada como codemandada en el momento procesal oportuno, ya que la Sala se limitó a notificarle la sentencia.

Según aparece en los autos tramitados en la Primera Instancia y refiere la apelada en las alegaciones formuladas en este recurso, el Ayuntamiento de Sabadell tuvo puntual conocimiento de la existencia de este pleito, ya que la representación procesal de la apelada pidió la acumulación a éste de otro recurso que versa sobre el mismo justiprecio, en el que es demandante el propio Ayuntamiento de Sabadell, seguido con el núm. 790/1987-A ante la misma Sala, que denegó la acumulación interesada, como se deduce de la diligencia extendida en al folio 50 de los autos. Teniendo en cuenta esta circunstancia, el posible defecto de emplazamiento, en calidad de codemandado, el Ayuntamiento no puede ser esgrimido como motivo de nulidad de lo actuado, al haber conocido la existencia del pleito y no haberse personado en el mismo.

Aunque la razón expuesta sería suficiente para rechazar la pretendida nulidad de actuaciones, concurre otra definitiva para desestimar íntegramente tal petición, cual es la notificación de la sentencia al Ayuntamiento expropiante y la personación que efectuó interponiendo contra la misma recurso de apelación, que admitido le ha permitido alegar lo que ha tenido por conveniente en esta Segunda Instancia, en la que hubiera podido, incluso, interesar el recibimiento a prueba, de manera que el denunciado defecto o vicio de nulidad ha quedado subsanado, lo que evita, conforme a lo dispuesto por el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declarar la nulidad de todas las actuaciones.

Segundo

La posición procesal del Ayuntamiento apelante no puede ser otra, según declaró la Sala al admitir su personación en la Primera Instancia, que la de codemandado, ya que la impugnación que efectuó en sede jurisdiccional del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, fijando el justiprecio de la finca expropiada, se sigue en diferente proceso, en el que actúa como demandante, de manera que exclusivamente en aquel otro juicio cabe decidir si el acuerdo definitivo del Jurado, al resolver el recurso de reposición, ha de reducirse a la cantidad inicialmente fijada como justiprecio en su primer acuerdo.

En definitiva, la única pretensión que en este juicio e instancia está legitimado el Ayuntamiento expropiante para ejercitar es la de que se revoque la sentencia del Tribunal a quo en cuanto ha declarado un justiprecio de la finca expropiada superior al fijado por el acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación, sin que lo esté para pretender la revocación también del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación porque, como hemos expuesto, su posición procesal en el juicio no puede ser otra que la de codemandado, sin perjuicio de la acción que en tal sentido haya ejercitado en el otro pleito en que figura como demandante, al haber recurrido también frente al acuerdo último de dicho Jurado que elevó el justiprecio al conocer del recurso de reposición formulado por la propietaria del terreno expropiado.

Tercero

Entrando, pues, a conocer del fondo del pleito, cuyo objeto es la valoración de la finca expropiada, que la Sala consideró, aceptando los planteamientos de la entidad propietaria (hoy apelada) que había de elevarse de la cantidad fijada por el Jurado a la que se señala en la sentencia, acogiendo el informe pericial emitido contradictoriamente en el juicio, debemos partir, como premisa indispensable, aceptada por todos, de que nos encontramos ante una expropiación urbanística, por haberse llevado a cabo en ejecución de las determinaciones del Plan General de Ordenación Municipal de Sabadell y Comarca, aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo en sesión celebrada el día 27 de julio de 1978 («BOP» de 23 de septiembre de 1978), según la que la finca, objeto de expropiación, está afecta a Sistemas Generales, clase Gv (usos varios).

Cuarto

La razón decisiva para el aumento del justiprecio la expone la Sala en el cuarto de los fundamentos de la sentencia y se circunscribe a lo establecido por el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y la interpretación jurisprudencial del mismo. Conforme a la tesis sostenida por la Sala en la sentencia apelada, defendida en esta Segunda Instancia por la representación procesal de la entidad propietaria del terreno expropiado, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación no es ajustado a Derecho porque tiene en cuenta la minusvalia de la finca, que se produce como consecuencia del Plan General de Ordenación Urbana que ha dado lugar a la expropiación de la misma, mientras que aquel precepto y la doctrina legal que lo desarrolla impiden tener en cuenta tales minusvalias, de donde deduce que, para valorarla, se debió tener en cuenta la condición urbanística de la finca según el planeamiento anterior, en el que se calificaba como «zona urbana de transición», mientras que en el referido Plan General vigente se califica de «equipamiento», reduciendo su aprovechamiento urbanístico.

La sentencia apelada, siguiendo el informe pericial emitido en juicio, que calcula el valor urbanísticoteniendo en cuenta el Plan Parcial de San Oleguer, vigente con anterioridad a la aprobación del Plan General de Sabadell y Comarca, que da lugar a la expropiación del terreno, acepta las conclusiones a que llega dicho perito procesal, si bien, al ser superior el valor urbanístico, según este informe, al solicitado por la propietaria del terreno, fija en la sentencia como justiprecio, por razones de congruencia, el que reclama la demandante.

Quinto

Los criterios sostenidos tanto por el perito procesal como por la Sala en la sentencia apelada no son compartidos por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, que viene declarando reiteradamente que el valor urbanístico ha de venir determinado, en primer lugar ( art. 105.1 del Texto Refundido ), conforme al rendimiento que al aprovechamiento urbanístico se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración, que no es otro que el establecido para la contribución territorial urbana, siempre que concurran los requisitos del art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística (correspondencia de las condiciones de uso y volumen con el planeamiento urbanístico vigente, y no haber transcurrido el plazo de cinco años desde la fecha de la valoración fiscal), y, en segundo lugar, el aprovechamiento que ha de servir de base para la determinación del valor urbanístico será el calculado conforme al núm. 2 del citado art. 105 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , según el cual, para el suelo urbano (como es el que nos ocupa) será fijado a los polígonos o unidades de actuación sujetos a reparcelación, y en defecto de Plan, tres metros cúbicos por metro cuadrado, referidos a cualquier uso [ art. 146, c)] del Reglamento de Gestión Urbanística ).

La referencia que los indicados preceptos hacen del planeamiento debe entenderse hecha al vigente, aunque éste hubiese disminuido el aprovechamiento permitido en el anterior, ya que su cambio constituye una potestad de la Administración que sólo dará lugar a indemnización en los supuestos previstos por el art. 87.2 y 3 del propio Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , al no haber causa que justifique un trato diferente para unos y otros propietarios según el sistema de actuación aplicable sino que, cuando el aprovechamiento urbanístico disminuye como consecuencia del nuevo planeamiento, tal disminución ha de afectar a todos por igual.

La interpretación de los indicados preceptos del ordenamiento urbanístico no autoriza a extender al denominado ius variandi de la Administración la doctrina legal sobre la no aplicación de las «minusvalías» (que sean consecuencia directa del proyecto de obras que da lugar a la expropiación) a las tasaciones del bien expropiado, porque la ragio legis del precepto contenido en el citado art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa no permite su aplicación a las modificaciones o revisiones de la ordenación de los terrenos establecidas por los Planes de Ordenación Urbana, ya que aquéllas, como acabamos de decir, podrán dar lugar a las indemnizaciones correspondientes en los casos previstos por los citados núms. 2 y 3 del art. 87 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976 , pero, vigente el nuevo planeamiento, el cálculo del valor urbanístico sólo puede hacerse conforme al aprovechamiento permitido por este nuevo planeamiento, sin que sea legítimo, por haberse disminuido el que tuviesen los terrenos según la anterior ordenación urbanística, calcularlo conforme a ésta, y este erróneo argumento es el que ha utilizado la Sala para, aceptando la equivocada tesis del perito procesal, aumentar la valoración de los terrenos expropiados según el valor urbanístico que a los mismos correspondía conforme a la calificación en el planeamiento anterior, que, al parecer, venía constituido por el denominado Plan Parcial de San Oleguer, lo que conduce inexorablemente a revocar la decisión de la Sala por ser contraria a los aludidos preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, y del Reglamento de Gestión Urbanística , así como a la doctrina legal que los interpreta.

Sexto

Al no ser la valoración declarada en la sentencia apelada la que corresponde al suelo expropiado, debemos examinar si la acordada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la resolución impugnada fue ajustada a Derecho.

El Jurado fijó como justiprecio del terreno el que figura como valor catastral en un recibo de contribución territorial urbana, que la propietaria adjunto a su recurso de reposición, correspondiente al ejercicio de 1980 (folio 34 del expediente de justiprecio). Si tenemos en cuenta que la iniciación del expediente de justiprecio data del mes de mayo de 1981 (folios 19 a 27 del expediente de valoración), cuando se requirió a la entidad propietaria del terreno para que manifestase el precio que solicitaba, debemos referir a esta fecha la tasación, como establece el art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Aunque es de presumir que para la determinación del valor catastral que aparece en dicho recibo se hubieran tenido en cuenta las condicionase a que se refiere el art. 145, a) del Reglamento de Gestión Urbanística , dada la fecha de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Sabadell y Comarca (mes de julio del año 1978), y que no ha transcurrido el plazo de cinco años desde la fecha de la valoraciónfiscal [ art. 145, b)] del propio Reglamento de Gestión ), sin embargo no se ha aportado ni .en el procedimiento administrativo ni en este proceso la correspondiente certificación de la Delegación de Hacienda que así lo acredite, por lo que no podemos afirmar, salvo por vía de presunción, que tal valor deba ser el que, conforme a lo dispuesto concordadamente por los arts. 105.1 del Texto Refundido citado de la Ley de Régimen del Suelo y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística , hayamos de señalar con carácter preferente como valor urbanístico a tener en cuenta.

Ahora bien, es evidente que en el pleito tampoco se ha acreditado cuál sería el valor urbanístico que correspondería según el aprovechamiento permitido por el Plan vigente, ya que el cálculo de aquél se hizo según el planeamiento anterior, y, en consecuencia, nos encontramos ante la necesidad de acudir al valor inicial, según disponen concordadamente los arts. 108, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, que, a su vez, tiene, como mínimo garantizado, el que consta en las valoraciones catastrales (arts. 104.5 del propio Texto Refundido y 143.1 del Reglamento de Gestión Urbanística) y concretamente el valor catastral del suelo, señalado en la contribución territorial [art. 143.2, a)] del citado Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978 .

En consecuencia, hemos de considerar que, bien como valor urbanístico prioritario por haber sido determinado con los debidos requisitos a efectos de contribución territorial urbana, bien como mínimo garantizado por ser superior al valor inicial, el valor catastral que aparece en el mentado recibo de la contribución territorial urbana para el ejercicio de 1980, aportado por la propietaria en vía administrativa, es el único dato seguro para fijar la tasación del terreno expropiado, lo que obliga a estimar el recurso de apelación deducido por el Abogado del Estado al ser el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, contra el que se alzó la entidad propietaria del terreno expropiado, ajustado a Derecho, lo que conlleva la desestimación del recurso contencioso-administrativo que interpuso dicha entidad ahora apelada.

Séptimo

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias, como establece el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos citados y los arts. 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción, según redacción anterior a la Reforma introducida por Ley 10/1992 .

FALLAMOS

Que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que les es propia, y en parte el deducido por el Ayuntamiento de Sabadell, contra la sentencia, de fecha 17 de marzo de 1990, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el núm. 192/1987, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, al tiempo que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad «Mitre, S. A.» contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fechas 10 de diciembre de 1985 y 24 de febrero de 1987, por los que se fijó el justiprecio de la finca expropiada a dicha entidad por el Ayuntamiento de Sabadell, situada en las calles Sol y Padrís, Sallares y Brutau de Sabadell, para Sistemas Generales, clave Gv (usos varios), conforme al Plan General de Ordenación Urbana, de Sabadell y Comarca, aprobado definitivamente el día 27 de julio de 1978, debemos declarar y declaramos que el acuerdo del citado Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fecha 24 de febrero de 1987, que fijó el valor total de dicha finca expropiada, incluido el 5 por 100 de afección, en

4.524.660 ptas., es ajustado a Derecho, desestimando también las demás pretensiones formuladas principal y subsidiariamente por la representación procesal del Ayuntamiento de Sabadell en la súplica del escrito de alegaciones presentado en esta Segunda Instancia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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