STS, 24 de Junio de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1993:4459
Fecha de Resolución24 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.205.-Sentencia de 28 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno y Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Valor final. índice

aplicable.

NORMAS APLICADAS: Arts. 189.2 y 357.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril .

DOCTRINA: En el supuesto de que se trata se plantea el problema de si el valor final de la liquidación cuestionada ha de ser determinado por el índice correspondiente al ejercicio de 1986 ó

1987. Con independencia de que si al comienzo de un nuevo período de valoración no estuvieran aprobados los tipos unitarios, hay que tomar en consideración los correspondientes a la última valoración, y de que si no se han presentado reclamaciones o sugerencias se entiende definitivamente aprobado el acuerdo de imposición de tributos y de aprobación o modificación de las ordenanzas fiscales; en el caso debatido no se acredita la falta o no de tales reclamaciones o sugerencias y cuándo empezaron a regir y tuvieron eficacia los índices de 1987, y esta falta de probanza determina la desestimación de la apelación planteada.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala -Sección Segunda- constituida por los Excmos. Sres. indicados al final, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Mijas (Málaga), representado por el Procurador don Ignacio Avila del Hierro y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , relativa a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, y en concepto de apelado don Luis Pedro y don Braulio , no comparecidos en esta segunda instancia.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno y Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia en Primera Instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Pedro y don Braulio , y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ángel Ansorena Huidobro, en nombre y representación de don Luis Pedro y don Braulio , contra la resolución denegatoria presunta, por vía de silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Mijas de fecha 15 de julio de 1988 por el importe sobre el incremento del valor de los terrenos, así como contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición, por aparecer tales actos contrarios a Derecho, anulando por consiguiente uno yotro, y la sanción impuesta, declarándose en su consecuencia, que a la transmisión a que se refiere la liquidación practicada por el Ayuntamiento demandado le corresponde una liquidación en la que el valor final venga determinado por la aplicación del índice correspondiente al ejercicio de 1986, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes»; contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Mijas.

Segundo

Personado el apelante ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por aquél, no así por la parte apelada, la cual no compareció y tras instruirse de lo actuado expuso cuanto consideró conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se transcriben:

Primero

La Corporación demandada -Ayuntamiento de Mijas- recurre en apelación contra la sentencia apelada, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la liquidación practicada declarando que la misma y en cuanto al valor final consignado en ella, sea determinada por el índice correspondiente al ejercicio de 1986 y no al de 1987 que era el que había sido objeto de aplicación, impugnando, por ello, dicha sentencia, en cuanto los índices de precios unitarios para 1987, a efectos del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, habían sido aprobados provisionalmente y publicados en el «Boletín Oficial de la Provincia de Málaga» núm. 35, de 12 de febrero de 1987, no había habido reclamaciones y se entendieron definitivamente aprobados por ministerio del núm. 2 del art. 189 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Segundo

Al margen y con independencia de que el art. 357.2 del Real Decreto Legislativo citado establece que «si al comienzo de un nuevo período de valoración no estuvieran aprobados por el Ayuntamiento los tipos unitarios, se tomarán en consideración los correspondientes a la última valoración» y que el art. 189.2 del mismo cuerpo legal determine que: «En el supuesto de que no se hubieran presentado reclamaciones o sugerencias, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo de imposición de tributos y de aprobación o modificación de las ordenanzas fiscales», es lo cierto que, en el supuesto debatido, no se acredita la falta o no de tales reclamaciones o sugerencias y cuándo empezaron a regir y tuvieron eficacia los índices de 1987; caso distinto de lo sucedido en respeto de los anteriores de 1986 en que sí se hizo y el Ayuntamiento Pleno de Mijas en sesión de fecha 12 de mayo de 1986, adoptó por unanimidad el acuerdo de aprobar definitivamente la modificación de los índices con efectos de 1 de enero de 1986: Razones que determinan, en este caso concreto, en base a esa falta de probanza de los hechos alegados, que se desestime el presente recurso de apelación.

Tercero

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias que, a tenor de lo previsto en los arts. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional , justifican una expresa imposición de aquélla.

En nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Mijas, contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , la que confirmamos sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno y Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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