STS, 2 de Junio de 1993

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1993:3617
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 19.-Sentencia de 2 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra Sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Aplicación indebida de precepto sustantivo. Delito militar de insulto a

superior: Maltrato de obra. Imputación de delito distinto del que fue objeto de acusación:

Improcedencia. Dolo exigible en delito de insulto a superior. Apreciación de la atenuante de arrebato

u obcecación: Cuestión nueva. Infracción de preceptos constitucionales: Libertad de expresión y

presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 20.1.a) y 24.2 CE.; arts. 99.3 y 104 C.P.M.; art. 9.8 C.P .

DOCTRINA: La pretensión de que los hechos declarados probados no sean constitutivos del delito

apreciado en la Sentencia, sino de otro distinto, es formalmente inaceptable, pues dicha cuestión

no fue planteada en la instancia, y mal pudo infringirse un precepto cuya aplicación no fue

interesada del Tribunal juzgador. El delito militar de insulto a superior, del art. 99.3 del Código Penal Militar , requiere la existencia de una relación jerárquica de subordinación entre los sujetos activo y

pasivo de la acción, un maltrato de obra realizado por el inferior contra el superior, y una ausencia

de resultado lesivo para la integridad corporal del superior. En el delito de insulto a superior no tiene

que concurrir, para que el tipo quede plenamente realizado, sino el dolo genérico que se conforma con el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y con el consentimiento de su producción.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley núm. 1/1/1993 que ante esta Sala pende, interpuesto por don Jesús contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, el día 29 de septiembre de 1992 en la causa 12/13/1991, que le condenó como autor de un delito de insulto a superior a la pena de diez meses de prisión, habiendo sido partes en el recurso el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el recurrente, representado por la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, bajo Ponencia del Presidente de la Sala, don José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 instruyó el sumario núm. 12/13/1991 en que fue procesado don Jesús , Soldado del Ejército del Aire, ahora en la situación de reserva, en cuya causa recayó Sentencia el día 29 de septiembre de 1992, dictada por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero, en que se condenó al procesado como autor responsable de un delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de diez meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Segundo

En dicha Sentencia se declararon probados los hechos que a continuación se transcriben: «Ha quedado probado y así se declara que sobre las 8,30 horas del día 5 de septiembre de 1990 el entonces Soldado Jesús , destinado en el Grupo de Automóviles del Cuartel General del Aire, se negó a efectuar la limpieza de la oficina de material de dicha Unidad según le correspondía por su destino y conforme se lo había ordenado el Cabo de la misma, Ernesto , por lo que este dio cuenta al Suboficial de Servicio Interior de dicho día, Sargento don Antonio , quien requirió la comparecencia de dicho Soldado, para una vez en su despacho recriminarle su actitud, reiterándole la orden de limpiar, a lo que el Soldado se negaba continuamente, diciendo que el Teniente Jefe le había dicho que le iban a cambiar de escuadrilla, produciéndose una discusión entre ambos. Seguidamente, el citado Sargento, tras reprochar su conducta a Jesús , le ordenó que saliera del despacho, haciéndole el ademán de acompañarle, poniéndole la mano en el hombro, momento en el cual el Soldado se volvió bruscamente diciendo que "a él no le tocaba ni su padre", y empujando violentamente al Sargento, fue a golpearse con una taquilla, produciéndose entre ambos un forcejeo, que motivó la intervención de los Cabos y soldados que allí se encontraban, quienes les se pararon.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, anunció el procesado su propósito de interponer recurso de casación por infracción de Ley. compareciendo posteriormente ante esta Sala, dentro del término que se le había concedido al emplazarle, solicitando se le nombrase Abogado y Procurador del turno de oficio. No habiendo encontrado motivos para interponer el recurso el primer Letrado que se designó, fue nombrado un segundo Abogado, con cuya firma se presentó escrito de interposición, que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid el día 29 de marzo de! presente año, recurso en el que se formalizan dos motivos de impugnación. En el primero, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncian dos infracciones de Ley: La que supone haber considerado los hechos probados como constitutivos de un delito de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el art. 99.3 del Código Penal Militar, y la que supone igualmente no haber sido estimada la atenuante de arrebato u obcecación del art. 9.8 del Código Penal . Con respecto a la primera infracción, alega el recurrente que el único ánimo doloso que se deduce de los hechos probados es el de desobedecer la orden de un superior jerárquico, aunque manifiesta que su negativa a efectuar la tarea de limpieza que se le había ordenado estaba amparada por su derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones, por lo que estima que el delito que le debió ser imputado es el de desobediencia previsto en el art. 104 sic- del Código Penal Militar . Con respecto a la segunda infracción, el recurrente, tras afirmar que fue «provocativa» y «temeraria» la actitud del Sargento agredido, al ponerle la mano en el hombro, haciendo ademán de acompañarle tras ordenarle salir del despacho, alega que la causa productora de la acción enjuiciada fue un estado pasional psicológicamente perturbador. En el segundo motivo, amparado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega que en la Sentencia recurrida se han vulnerado dos derechos fundamentales: El de presunción de inocencia, porque no existe prueba alguna de que el ánimo del recurrente fuese el de insultar o maltratar de obra a un superior y sí sólo el de desobedecer la orden que le había sido dada, y el de libertad de expresión, porque los hechos acreditan que el Sargento que resultó agredido vulneró la libertad de decisión del recurrente con abuso de su jerarquía. El recurso concluye solicitando se case la Sentencia recurrida y se absuelva libremente al recurrente

Cuarto

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, evacuando el trámite de instrucción, interesó, ante todo, la inadmisión del recurso. El primer motivo -dice el Ministerio Fiscal- debe ser inadmitido porque en él se mezclan dos causas de impugnación que debieron exponerse separadamente, porque la alegación de la circunstancia atenuante de arrebato y obcecación es una «cuestión nueva» no planteada en la instancia y porque tanto la pretensión de que se ha aplicado indebidamente el art. 99.3 del Código Penal Militar como la de indebida inaplicación de la mencionada atenuante carecen manifiestamente de fundamento. Por su parte, el segundo motivo incurre igualmente en causa de inadmisión por falta manifiesta de fundamento y acumulación incorrecta de dos causas distintas de impugnación. Para el supuesto de que el recurso fuese admitido a trámite, el Ministerio Fiscal solicitó su desestimación: La del primer motivo porque, en relación con el tipo penal aplicado, en los hechos probados se dan todos los elementos, objetivos y subjetivos, que integran el delito de maltrato de obra a superior, poniendo de manifiesto especialmente que el ánimo doloso propio del tipo se desprende del actuar externo, de manera que el que efectúa un maltrato de obra a superior, conociendo su cualidad, forzosamente se representa la ofensa que para la disciplina supone suconducta; y porque, en relación con la circunstancia atenuante inaplicada, no existen en los hechos los presupuestos imprescindibles para su aplicación. La desestimación del segundo motivo, por su parte, estima el Ministerio Fiscal es obligada por la absoluta falta de consistencia de la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la libre expresión del pensamiento y por encontrarse en total contradicción con la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al derecho a la presunción de inocencia la pretensión del recurrente de que tal derecho ha sido vulnerado.

Quinto

Evacuado por el recurrente el trámite de contestación a la petición de inadmisión del Ministerio Fiscal y pasados los autos al Magistrado Ponente para instrucción, se dictó providencia el 6 de mayo pasado, declarando concluso y admitido el recurso y señalando el día 1 del corriente mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto en el sentido que a continuación se expresa.

Fundamentos de derecho

Primero

En el primer motivo del recurso se acumulan indebidamente, como con razón señaló el Ministerio Fiscal, dos causas de impugnación que debieron ser objeto de motivos independientes. De un lado -se dice por el recurrente- se han subsumido los hechos en el art. 99.3 del Código Penal Militar , calificándolos como delito de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, siendo así que la calificación correcta hubiese sido la de delito de desobediencia previsto y penado en el art. 102 -el recurrente cita erróneamente el 104- del mismo Código . De otro, se denuncia la que el recurrente estima indebida falta de aplicación del art. 9.8 del Código Penal por no haberse apreciado en su conducta la circunstancia de atenuación de arrebato u obcecación. Ni una ni otra causa de impugnación puede encontrar acogida en esta Sala.

Segundo

La pretensión de que los hechos declarados probados - que no pueden ser alterados ni adicionados con otros dada la vía casacional elegida- no son constitutivos del delito apreciado en la Sentencia recurrida, sino de otro de desobediencia, es inaceptable desde un punto de vista formal y carente, en el fondo, de todo fundamento. Es formalmente inaceptable porque la defensa del procesado no sostuvo en la instancia, como puso de relieve el Fiscal, que la calificación correcta fuese la de desobediencia militar, limitándose a solicitar, según se desprende de la Sentencia recurrida, la libre absolución de su defendido, por lo que el Tribunal de instancia no pudo infringir, por indebida falta de aplicación, una norma penal cuya aplicación no le fue solicitada, por lo que tampoco tuvo ocasión de ser objeto de debate. Y carece del más elemental fundamento fáctico la pretensión de que la conducta del recurrente no sea constitutiva del delito de insulto a superior, que se describe y sanciona en el art. 99.3 del Código Penal Militar , porque claramente se perfilan en el relato histórico todos los elementos que integran dicho tipo delictivo: a) Una relación jerárquica de subordinación entre el sujeto activo y e! sujeto pasivo de la acción, puesto que el primero era Soldado y el segundo Sargento; b) un maltrato de obra, consistente en un violento empujón, realizado por el inferior contra el superior, seguido de un forcejeo que implica la continuación de la agresión, y c) una ausencia de resultado lesivo para la integridad corporal del superior, que hubiese desplazado la calificación jurídica de la acción, si se hubiese producido, a alguno de los dos primeros apartados del citado art. 99 del Código Penal Militar . El delito de desobediencia, que debió ser apreciado según el recurrente, se cometió sin duda alguna por éste, pero en los momentos inmediatamente anteriores a la comisión del de insulto a superior, ya que antes de empujar al Sargento, según consta en la declaración de hechos probados, se había negado a cumplir la orden de limpiar la oficina de material de la Unidad que le había dado el Cabo y luego reiterado el Sargento. Pero el hecho de que el Ministerio Fiscal no apreciase, al calificar jurídicamente la conducta del procesado, el concurso real existente entre el delito de desobediencia y el de insulto a superior -probablemente porque estimó de aplicación al caso la construcción doctrinal de la «progresión delictiva»- no puede llevar a pensar que se cometió únicamente el primero de los delitos en concurso, sino, lógicamente, el último y más grave en que culminó la acción delictiva. Y si es cierto que el ánimo inicial del procesado fue sólo el de no acatar la orden que le había sido dada, no lo es menos que a esa primera intención se superpuso pronto la de agredir al superior, intensificándose de esa manera el dolo común que caracteriza a todos los delitos de insubordinación. Finalmente, y en relación con lo alegado por el recurrente sobre el ánimo que realmente inspiró su actuación, conviene aclarar, saliendo al paso de la alusión a un supuesto «elemento subjetivo del injusto», mencionado también en la Sentencia recurrida, que en el delito de insulto a superior no tiene que recurrir, para que el tipo quede plenamente realizado, sino el dolo genérico que se conforma con el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y con el consentimiento en su producción.

Tercero

Tampoco es aceptable la pretensión de que el Tribunal de instancia ha infringido el art. 9.8 del Código Penal por no haber apreciado en la conducta del recurrente la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación.

Con independencia de que, también en este punto del recurso, se trae a la casación per saltum unacuestión no suscitada en la instancia, es claro -y ello es lo decisivo- que no es dable encontrar en los hechos probados el menor apoyo para defender, con posibilidades de éxito, la concurrencia de la mencionada circunstancia. El mero hecho de que se diga en el relato que entre el procesado y el Sargento hubo una discusión no significa, en modo alguno, que el primero estuviese dominado por la cólera hasta el punto de ver disminuido su discernimiento y relajados los frenos inhibitorios de su voluntad. Pero, aun en la hipótesis de que así fuera, tendríamos que negar terminantemente, porque no aparecen probados, la existencia de estímulos externos capaces de causar una tal alteración anímica -con mayor firmeza aún la de estímulos atribuibles a la conducta del Sargento- y tendríamos que negar igualmente la admisibilidad de que en un contexto como el militar, sometido a la disciplina, la cólera generada en un inferior por su disconformidad con una orden recibida, y por la improcedente discusión que mantiene con el superior, disculpe parcialmente el acto de agredir físicamente al superior. La discusión a la que el recurrente considera causa de su «arrebato» fue suscitada por su ilícita negativa a obedecer la legítima orden que había recibido -naturalmente carece de todo sentido la pintoresca alegación de que, con esa negativa, ejercía el recurrente el derecho a expresar libremente su pensamiento- y la recriminación del Sargento, ante la reiteración con que el recurrente exponía su decisión de no acatar la orden, era no sólo legítima, sino obligada, no pudiendo ser calificada, por lo demás, de provocación el mínimo gesto que significa poner la mano en el hombro del inferior, haciendo ademán de acompañarle, tras ordenarle salir de la habitación en que se había desarrollado la discusión. Cuanto se ha razonado en este fundamento jurídico y en el anterior nos lleva derechamente a la conclusión de que ninguna de las dos infracciones legales denunciadas en el primer motivo del recurso puede ser imputada a la Sentencia impugnada y que el motivo, por ende, debe ser repelido.

Cuarto

Todavía más enérgica y resuelta tiene que ser la repulsión del segundo motivo, mediante el cual, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se dice haber sido vulnerados por el Tribunal de instancia los derechos fundamentales que se reconocen en los arts. 20.1.a) y 24.2, párrafo primero, infine, de la Constitución . Pocas palabras, en verdad, hacen falta para desestimar tales pretensiones. En relación con la presunta vulneración del derecho a libre expresión de «los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción», bástenos decir que no alcanzamos a entender -y el recurrente, por lo visto, tampoco lo alcanza, puesto que no lo explicade qué forma o en qué sentido puede incidirse en ese derecho cuando se condena a un Soldado, como autor de un delito de maltrato de obra a superior, por haber empujado violentamente a un Sargento. Y, en relación con la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es asimismo suficiente tener en cuenta que no niega el recurrente se practicase en el juicio oral prueba acreditativa de que los hechos acontecieron como se narran en la declaración de hechos probados. Lo que niega es que exista prueba de la que se deduzca «el ánimo subjetivo de menosprecio al principio de subordinación». Es éste, sin embargo, ünjiecho de conciencia que, con independencia de lo dicho en el fundamento jurídico segundo sobre su no exigibilidad para considerar realizado el delito en cuestión, no está amparado por la presunción de inocencia, toda vez que su apreciación depende de una deducción racional o juicio de valor que hace el Tribunal de instancia a partir de los hechos que declara probados. Naturalmente este juicio de valor puede ser combatido en casación al discutir la existencia del delito apreciado en la instancia, en la medida en que el dolo -no un supuesto dolo específico, sino el genérico- es elemento del mismo. Ya lo hizo el recurrente por medio del primer motivo de impugnación en que denunciaba la indebida aplicación del art. 99.3 del Código Penal Militar , y ya se le dio la pertinente respuesta desestimatoria por no existir razón alguna que se deduzca de los hechos declarados probados, para dudar de que el recurrente, cuando realizó la acción que se le reprocha, sabía lo que hacía y hacía lo que quería. El segundo motivo ha de ser, como el primero, desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación procesal de Jesús contra la Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero, en la causa núm. 12/13/1991 , por la que se le condenó, como autor de un delito de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, a la pena de diez meses de prisión.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia a los debidos efectos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Baltasar Rodríguez Santos.-José Francisco de Querol Lombardero.-Rubricados.

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