STS, 2 de Junio de 1993

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1993:3613
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.893.-Sentencia de 2 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de apelación. Inadmisión. Por razón de la cuantía.

NORMAS APOCADAS: Arts. 49, 50.3 y 91.1, a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción anterior a la Ley 10/1992 ).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 y 26 de febrero y 1 de abril de 1993.

DOCTRINA: Con carácter previo a las demás cuestiones debe ser examinada la referente a la

admisibilidad de la apelación, para lo que debe tenerse presente, en relación con la cuantía del

asunto, que las normas de los arts. 49 y siguientes son de imperativa aplicación, por lo que no

pueden quedar inobservadas en virtud de cualquier valoración que las partes establezcan

caprichosamente o por error. Como en el caso presente ninguna de las pretensiones que se

ejercitan excede de 500.000 pesetas, el recurso de que se trata resulta improcedente.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 6.148/1990, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en 30 de mayo de 1990, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Antecedentes de hecho

Primero

Por don Rodolfo se solicitó de la Delegación de Hacienda de Málaga la devolución de determinadas cantidades ingresadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1980, 1981, 1982, 1983, 1984 y 1985, lo cual fue desestimado. Promovidas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Provincial de Málaga, fueron desestimadas, acumuladamente, en resolución de 31 de marzo de 1989.

Segundo

El actor, don Rodolfo , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia, de fecha 30 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que debemos estimar, y estimamos, en parte el presente recurso contencioso-administrativo por no ser la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Málaga, de fecha 31 de marzo de 1989, conforme a Derecho, y, en consecuencia, tampoco las autoliquidaciones del IRPF, efectuadas por el recurrente. Se procede a ladevolución a éste por la Delegación de Hacienda de Málaga de la cantidad total de 447.370 pesetas más los intereses correspondientes. Y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 1 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

En 20 de diciembre de 1988 don Rodolfo promovió seis reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo de Málaga, pidiendo la devolución de las siguientes cantidades, ingresadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: ejercicio de 1980, 171.576 pesetas; ejercicio de 1981, 181.725 pesetas; ejercicio de 1982, 190.021 pesetas; ejercicio de 1983, 206.036 pesetas; ejercicio de 1984, 253.198 pesetas, y ejercicio de 1985, 226.730 pesetas. Dicho Tribunal Económico-Administrativo acumuló y resolvió desestimatoriamente dichas reclamaciones en resolución de 31 de marzo de 1989, contra la cual fue interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga.

Segundo

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del art. 8 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional ) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que, con arreglo al art. 91.1, a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su disposición transitoria tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnaron ante el Tribunal Económico-Administrativo seis actos de denegación de otras tantas devoluciones de ingresos, practicados en cuantías y fechas distintas, y fueron resueltos acumuladamente, primero por aquel órgano administrativo y, más tarde, por la Sala de este orden jurisdiccional, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; mas desde el momento que el art. 50.3 de la Ley Jurisdiccional establece que «en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación», es lo cierto que la presente alzada resulta improcedente toda vez que ninguna de aquellas pretensiones de devolución excede de 500.000 pesetas. En tal sentido, las sentencias de esta Sala, de 22 y 26 de febrero y 1 de abril de 1993, por no citar otras de mayor antigüedad.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 30 de mayo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que se estima definitiva, sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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