STS, 26 de Mayo de 1993

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1993:3397
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.792.-Sentencia de 26 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Municipios. Quiosco en vía pública. Concesión y licencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 122 y 130 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 6 de julio de 1981.

DOCTRINA: De los elementos probatorios aportados a las actuaciones aparece de forma indudable

la solidez de las instalaciones del quiosco y la permanencia de las mismas, así como el uso de un

espacio de la vía pública que resulta cerrado y del que se excluye a los demás. Todo esto lleva a la

conclusión de que se está ante un uso público privativo de la vía urbana, por lo que hay que

entender que se trata de una concesión administrativa sobre el dominio público, cuyo plazo de

vigencia era el expresamente fijado.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Constanza contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de marzo de 1990 , relativa a concesión de quiosco de bebidas, habiendo comparecido en este proceso la citada Srá. Jiménez García, así como el Ayuntamiento de Madrid.

Antecedentes de hecho

Primero

El pleno del Ayuntamiento de Madrid, previa la correspondiente inspección efectuada por el Departamento de Compras y Patrimonio, acordó en 31 de julio de 1987 declarar extinguida a todos los efectos la concesión otorgada a doña Constanza , por haber expirado el tiempo máximo de duración de la misma.

Dicha concesión le había sido adjudicada a la Sra. Constanza , en 28 de junio de 1957, para la construcción y explotación de un quiosco destinado a la venta de refrescos en la entonces avenida de La Habana, núm. 45, de Madrid. En las bases que habían de regir la citada adjudicación se establecía que el tiempo máximo de duración de la concesión sería de diez años, transcurridos los cuales el quiosco revertiría al Ayuntamiento.

Segundo

Contra este acuerdo la Sra. Constanza interpuso, en 25 de septiembre de 1987, recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 29 de julio de 1988.

Tercero

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación, doña Constanza interpuso, en 5 de octubre de 1988, recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Madrid.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, en 23 de marzo de 1990 , en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban conformes a Derecho los actos administrativos recurridos.

Cuarto

Contra esta sentencia, por la representación letrada de doña Constanza se interpuso, en 2 de julio de 1990, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la citada Sra. Constanza como apelante, así como el Ayuntamiento de Madrid, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 25 de mayo de 1993 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente proceso se plantean como cuestiones esenciales las siguientes. En primer lugar, si el acto habilitante realizado en su día por el Ayuntamiento de Madrid a favor del titular del quiosco en la vía pública, fue una concesión administrativa o una simple licencia. En segundo lugar, si cabía la aplicación en la relación jurídica entablada de las normas del Código Civil sobre reconducción tácita. Por último, si se actuó por el Ayuntamiento conforme a Derecho al ordenar el desalojo del quiosco, aunque lo cierto es que simplemente se ha dictado la orden, sin que, con posterioridad, se haya llevado a puro y material efecto.

Todas estas cuestiones jurídicas derivan de unos hechos suficientemente probados y que no se discuten por las partes. En primer lugar, consta que a la apelante se le otorgó el aprovechamiento de un quiosco en la vía pública durante el plazo de diez años, máximo permitido por la normativa entonces en vigor. En segundo lugar, que treinta años después, tras la correspondiente inspección, se comprueba por el Ayuntamiento que se ha producido la extinción del plazo. Por último, que se ordenó el desalojo del quiosco en el término de un mes.

Una vez producidos estos hechos, se recurrió por la titular del quiosco en vía administrativa y después en vía contenciosa, en ambos casos sin éxito, dictándose por el Tribunal de instancia sentencia desestimatoria que ahora se combate procesalmente mediante las alegaciones que se han enunciado más arriba.

Segundo

Viniendo, pues, al estudio de la primera de las cuestiones apuntadas, no puede compartirse la tesis de la apelante en el sentido de que en el caso de autos se trata de una licencia y no de una concesión, con la diferencia de régimen jurídico que ello implica, de la que se pretende deducir que se encuentra vigente de modo indefinido aquella licencia.

Pues para resolver sobre esta cuestión, basta partir, como hace la representación letrada de la apelante, de la sentencia de este Tribunal Supremo, de 6 de julio de 1981 , a tenor de cuya doctrina la inclusión de la ocupación de la vía pública en los supuestos de uso especial o de uso privativo del dominio público depende de las circunstancias que concurran en el caso, y entre ellas de la solidez o falta de solidez de las instalaciones y de la vocación de permanencia de las mismas. De ello deduce la apelante que, en el caso de autos, la habilitación para el uso del suelo de la vía pública puede ser una licencia, planteamiento al que no es ajena la indefinición doctrinal que existía en la fecha de otorgamiento entre la licencia o autorización y la concesión.

Ahora bien, que la ocupación del suelo pueda estimarse en algún supuesto como un uso especial y no como un uso privativo, dando lugar a una simple licencia, es cosa distinta de que ello suceda efectivamente en el caso de autos. Pues en éste los documentos incorporados al expediente demuestran de forma indudable la solidez de las instalaciones del quiosco y la permanencia de las mismas, así como el uso de un espacio de la vía pública que resulta cerrado y del que se excluye a los demás. Todo esto lleva a la conclusión de que se está ante un uso público privativo de la vía urbana, por lo que prescindiendo de la exactitud terminológica empleada por el Ayuntamiento al dictar el acto habilitante, entiende la Sala que se trata de una concesión administrativa sobre el dominio público, cuyo plazo de vigencia era el expresamente fijado.

Tercero

Contra esta realidad tampoco puede tener éxito la alegación de que el disfrute del quiosco durante veinte años una vez expirado el plazo de la concesión debe dar lugar a que se aplique la normativa sobre la reconducción tácita que se contiene en el Código Civil .

Pues ciertamente asiste la razón a la representación letrada de la apelante en el sentido de que son de aplicación a la contratación administrativa ciertas normas del Código Civil y de que la prolongación del disfrute en la explotación del quiosco no carecía de consecuencias jurídicas. Pero ello sólo quiere decir que durante el tiempo en que se siguió disfrutando de aquella explotación se disponía de un título jurídico habilitante, y no en modo alguno que resultase enervada la potestad administrativa de declarar extinguida la concesión.

En consecuencia, no puede aceptarse tampoco la afirmación o sugerencia (más que argumentación procesal) que supone la invocación del art. 80.10 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales . Pues, dejando aparte que el precepto se refiere directamente sólo a las obligaciones del Ayuntamiento al otorgar la concesión, la misma norma alude a que puede proceder o no la indemnización, siendo, sin duda, esto a lo que apunta el apelante, aunque no se encuentre referencia a ello en el suplico del escrito de alegaciones.

Cuarto

La última cuestión a resolver en el proceso se refiere a la corrección conforme a Derecho de la actuación procedimental del Ayuntamiento. Existe, sin duda, base para plantear dicha cuestión, ya que, como reconoce la propia sentencia apelada, se incumplieron los preceptos del art. 120 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, y en especial lo dispuesto en el art. 125.5 sobre el plazo de desalojo. A pesar de ello, el Tribunal de instancia entiende que, en el caso de autos, no se ha causado perjuicio material a la apelante y, sobre todo, que el Ayuntamiento no estaba obligado a respetar el plazo de cinco meses que fija el Reglamento, por tratarse de una situación de precario.

Ahora bien, en el caso de autos debe entenderse que no asiste la razón al Tribunal de instancia en dos sentidos. De una parte, por cuanto no resulta aplicable el art. 125.5 del Reglamento de Bienes , el cual regula exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento de expropiación forzosa con derecho a indemnización, que, desde luego, no es el supuesto estudiado. De otra parte, porque tampoco es procedente invocar una situación de precario, tratándose en el caso de autos de lanzamiento por haberse extinguido el plazo de la concesión. Debe entenderse por ello que el Ayuntamiento actuó correctamente, de acuerdo con los arts. 122 y 130 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales .

En consecuencia, es necesario rechazar también esta alegación y, por tanto, desestimar el presente recurso en su conjunto y confirmar la sentencia apelada, aunque por fundamentos jurídicos distintos respecto a las cuestiones procedimentales.

Quinto

No ha lugar a la imposición de costas, a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación y que, aunque por fundamentos jurídicos distintos, confirmamos el fallo de la sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia, sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estarnas.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.

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