STS, 26 de Mayo de 1993

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1993:3394
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.798.-Sentencia de 26 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Prueba. Valoración. Farmacias. Apertura. Núcleo

de población. Cómputo de la misma.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.1, b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de noviembre de 1983, 20 de diciembre de 1985, 29

de diciembre de 1986, 17 de noviembre de 1987, 29 de abril de 1988 y 6 de octubre de 1989.

DOCTRINA: El órgano jurisdiccional, al valorar la prueba, debe hacerlo rectamente, y en conciencia,

sometiendo a ponderación y valoración toda la prueba practicada, para fijar los hechos probados en

la sentencia. La jurisprudencia ha precisado, a los efectos de autorizar una nueva farmacia

conforme a lo determinado en el art. 3.1, b) del Real Decreto 909/1978 , que la falta de pocos

habitantes para llegar a los 2.000 que exige la normativa no debe ser determinante de la negativa de

la apertura de una nueva oficina de farmacia.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 12.565 de 1991, interpuesto por doña Lucía , representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, contra la sentencia núm. 538, de fecha 15 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en el recurso núm. 568 de 1990.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Lucía interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo, de fecha 3 de octubre de 1989, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Albacete, y contra el acuerdo, de fecha 11 de mayo de 1990, del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España. Por ambos acuerdos se denegó a la actora la autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en Tiriez (Albacete), al amparo del art. 3.1, b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril .

Tramitado el recurso bajo el núm. 568/1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 15 de octubre de 1991, dictó lasentencia núm. 538 , por la que se desestimó dicha pretensión de apertura de una nueva farmacia y declaró que los actos impugnados son conformes a Derecho.

Segundo

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Lucía mediante escrito de fecha 17 de octubre de 1991. Las partes fueron debidamente emplazadas con fecha 30 de octubre de 1991. 2. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 1991. Y en su escrito de alegaciones, de fecha 20 de octubre de 1992, solicitó lo siguiente: la revocación de la sentencia apelada, y que se estimara totalmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los referidos actos.

Tercero

Por providencia de fecha 16 de marzo de 1993, se señaló el día 19 de mayo de 1993 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 19 de mayo de 1993.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada desestimó la pretensión de la actora doña Lucía de que se declarara su derecho a la apertura de una oficina de farmacia en la población de Tiriez (Albacete), previa declaración de que los actos impugnados no son ajustados a Derecho. La desestimación de dicha pretensión lo fue en base a dos razones: a) a que la población total de los poblados de Tiriez, Yunquera, Valdelaras de Arriba, Valdelaras de Abajo y Pradorredondo, de la provincia de Albacete, es de 755 habitantes y que, aunque en época veraniega se duplique, la población no pasaría de los 1.510 habitantes, y b) a que el principio de pro apertura no puede aplicarse porque en dichos poblados el servicio farmacéutico es atendido por dos farmacias y un botiquín rural, que cubren las necesidades farmacéuticas de toda la zona delimitada por la apelante como «núcleo de población».

Segundo

La representación procesal de doña Lucía , frente a la sentencia apelada (y pretendiendo la revocación de la sentencia y la estimación total del recurso contencioso- administrativo interpuso contra los acuerdos impugnados), discrepa de la sentencia y fija como población de núcleo delimitado por la actora la siguiente: 884 habitantes censados que, en período de vacaciones (no sólo en verano), alcanzan 1.768 habitantes. La parte apelante, para hacer esta precisión, se basa en el documento número 1 de los acompañados con la demanda. 2. La precisión hecha por la parte apelante en orden a la cuantificación del número de habitantes de los poblados consignados en el anterior fundamento de Derecho, tomada en su verdadera dimensión, dado que es utilizada como argumento frente a la sentencia apelada, plantea a la Sala la siguiente cuestión: la valoración que el Tribunal de la primera instancia dio a la prueba en orden a ese dato fáctico (número de habitantes del núcleo delimitado). Ante esta cuestión, la Sala, tras la correspondiente deliberación, hace las siguiente consideraciones: 1.a En vía administrativa y en vía jurisdiccional se cuestionó el número de habitantes de dichos poblados. La prueba practicada -la contenida en el expediente y la practicada en el proceso- es valorada por el órgano jurisdiccional de la primera instancia en su conjunto, para estimar, en conciencia, lo que creyó probado. Ello es así porque, como puntualizó la sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 1989 (A. 7.230) (que sigue la línea jurisprudencial trazada, entre otras, por las sentencias de 15 de noviembre de 1983, 20 de diciembre de 1985, 29 de diciembre de 1986, 17 de noviembre de 1987 y 29 de abril de 1988 ), cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concederse, ello no puede considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor. El órgano jurisdiccional, al valorar la prueba, debe hacerlo rectamente y en conciencia, sometiendo a ponderación y valoración toda la prueba practicada, para fijar los hechos probados (en este caso el número de habitantes) en la sentencia. En el caso concreto que nos ocupa, el Tribunal fijó la población censada en 755 habitantes [en el expediente constan certificaciones que dan distinto número de habitantes (certificaciones de Lezuza, Albacete)], determinantes de la oposición, formulada en el expediente a la pretensión de la hoy apelante, y distinto es el contenido de otra certificación del secretario de Lezuza que se aportó con la demanda de derecho, aceptando que en época veraniega el número de habitantes alcance a la suma de 1.510. Ésos datos, por responder a la valoración recta y en conciencia de dicho Tribunal, debe prevalecer sobre los datos (884 habitantes de Derecho y 1.768 en período de vacaciones) en que se apoya la parte apelante para alegar contra la sentencia apelada. 2.a La fijación del número de habitantes por la sentencia apelada, en bases objetivas probadas, refleja que en el caso que nos ocupa, no se da el requisito del número de habitantes que la norma vigente exige para que pueda autorizarse la apertura de una nueva oficina de farmacia al amparo del art. 3.1, b) del Real Decreto 909/1978 . Es cierto que la jurisprudencia ha precisado que a los efectos de autorizar una nueva farmacia en tal supuesto, la falta de pocos habitantes para llegar a los 2.000 que exige la normativa vigente, no debe ser determinante de la negativa de la apertura de una nueva farmacia; ello es así porque en el concepto de «núcleo de población», contemplado como conjunto depersonas, hay que prestar atención a la siguiente exigencia: mejorar el servicio farmacéutico sanitario. Pero resulta que en el caso que nos ocupa, la sentencia apelada puntualiza que no es posible aplicar el principio pro apertura, porque los poblados que señaló la hoy apelante cuentan con el servicio de un botiquín rural y dos farmacias, que cubren las necesidades de toda la zona a que hace referencia la demandante y hoy apelante. 3.a La Sala pondera todas las circunstancias objetivas que concurren y todos los alegatos de la representación de la parte apelante, pero de la ponderación de aquéllas y de éstos no se aprecia otra cosa que la necesidad de aceptar los razonamientos de la sentencia apelada.

Tercero

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Lucía contra la sentencia núm. 538, de fecha 15 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en el recurso núm. 568 de 1990, y a la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Lucía contra la sentencia núm. 538, de fecha 15 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso núm. 568 de 1990. Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Se condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Auseré Pérez.- Rubricado.

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