STS, 26 de Mayo de 1993

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1993:3393
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.787.-Sentencia de 26 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Legitimación. Disposiciones generales. Limitado al

examen de su legalidad.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 391/1989, de 21 de abril , sobre complementos de destino.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 30 de enero de 1990.

DOCTRINA: La legitimación activa, como presupuesto del proceso, no obstante la evolución

flexibilizadora que ha sufrido su concepto, exige una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de

la pretensión, acto o disposición impugnados, de tal modo que su anulación produzca un efecto

positivo o negativo, beneficioso o perjudicial, pero actual y cierto para el recurrente, del que surja el

interés legítimo que da derecho a la tutela jurídica de los Jueces y Tribunales reconocida por el art. 24 de la Constitución . No es misión de los Tribunales del orden judicial contencioso-administrativo

determinar la conveniencia o no de una de una determinada redacción de un precepto, dado que el

debate procesal por exigencias institucionales del recurso directo contra disposiciones dé carácter

general viene limitado al examen de la legalidad de la disposición impugnada.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso que con el núm. 243/1991 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales contra el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de La Coruña 391/1989, de 21 de abril, sobre complementos de destino. Siendo parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación del Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril , sobre complementos de destino, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a dicho representante para que en el plazo de veinte días formalice la demanda, lo que verificó con el oportunoescrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a Sala dicte en su día sentencia por la que se estime íntegramente la misma, y en mérito a los razonamientos expuestos, bien se derogue el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril , bien se acuerde que se incluyan en el citado texto legal los complementos de destino de los Secretarios Judiciales, incrementados en el mismo porcentaje que el que experimentaron los Magistrados, Jueces y Fiscales.

Segundo

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, declarando inadmisible el presente recurso contencioso- administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo, y, en ambos casos, con confirmación del acuerdo recurrido.

Tercero

Acordándose el trámite de conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolos con sus respectivos escritos, en los que, tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 20 de mayo de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En nombre y representación del Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, se interpuso el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, frente al acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su reunión, de 20 de octubre de 1989, que declaró inadmisible el recurso de reposición deducido por su presidente contra el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril , por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, recurso de reposición en el que se postulaba se hiciera «la correspondiente propuesta a S. M. el Rey, a fin de que se promulgue un nuevo Real Decreto en el que se derogue el recurrido núm. 391/1989, de 21 de abril, por los motivos expresados en el cuerpo de este recurso o, subsidiariamente, se incrementen en el citado nuevo texto legal, los puntos del complemento de destino de los Secretarios Judiciales en el mismo porcentaje que por los Jueces», instándose en el suplico de la demanda rectora del recurso «bien se derogue el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril , bien se acuerde que se incluyan en el citado texto legal los complementos de destino de los Secretarios Judiciales incrementados en el mismo porcentaje que el que experimentaron los Magistradores. Jueces y Fiscales».

Segundo

A la vista de las peticiones formuladas en vía administrativa y de las pretensiones que se actúan en vía jurisdiccional a las que antes se hizo mérito, es de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en que tales pretensiones se deducen, inadmisibilidad alegada por él señor Abogado del Estado al contestar la demanda, por estimar que la pretensión de que se derogue el Real Decreto 391/1989 no es recurrible ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como se plantea, siendo cuestión nueva, no peticionada en vía administrativa, si lo que con ella se pretende es la declaración de nulidad del precitado Real Decreto, pretensión para la que, por otra parte, no estaría legitimado el colegio demandante por carecer de interés legítimo, personal y directo para pedir la nulidad del Real Decreto de referencia, al no acarrearles ésta a sus miembros beneficio real y directo alguno, por no serles de aplicación sus disposiciones, la legitimación activa, como presupuesto del proceso, no obstante la evolución flexibilizadora que ha sufrido su concepto, exige una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, acto o disposición impugnados, de tal modo que su anulación produzca un efecto positivo o negativo, beneficioso o perjudicial, pero actual y cierto para el recurrente, del que surja el interés legítimo que da derecho a la tutela jurídica de los Jueces y Tribunales reconocida por el art. 24 de la Constitución , legitimación que indudablemente tiene el colectivo recurrente para ejercitar el derecho de petición y solicitar que el complemento de destino de los Secretarios Judiciales se incremente en el porcentaje que experimentó el de los Magistrados, Jueces y Fiscales, petición amparada a la sazón por lo dispuesto en el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1988, y por la Ley 92/1960 , pero para la que no es cauce adecuado un recurso de reposición deducido frente al Real Decreto 391/1989 , que establece la cuantía de los complementos del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. No siendo misión de los Tribunales del Orden Judicial Contencioso-Administrativo, como se dice en la sentencia de la Sala Tercera de este alto Tribunal, de 30 de enero de 1990 , determinar la conveniencia o no de una determinada redacción de un precepto, dado que el debate procesal por exigencias institucionales del recurso directo contra disposiciones de carácter general, viene limitado al examen de la legalidad de la disposición impugnada.

Tercero

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del presente recurso, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.FALLAMOS:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 243/1990, interpuesto en nombre y representación del Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales contra el Real Decreto 391/1989 y desestimación del recurso de reposición frente a él deducido, siendo parte apelada la Administración, representada por el Sr. Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos el mismo conforme a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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