STS, 26 de Mayo de 1993

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1993:3405
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.793.-Sentencia de 26 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos. Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. Exención. Obras de

equipamiento comunitario primario. Beneficiario de la exención.

NORMAS APLICADAS: Art. 34, b), 3.° del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

DOCTRINA: Respecto de la exención prevista en el art. 34, b), 3.º del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas , en relación con las obras de equipamiento comunitario

primario, hay que indicar que el problema de a quién beneficia la exención ha sido resuelto en

numerosas sentencias por la jurisprudencia en el sentido de entenderla producida en favor del

contratista, en su calidad de sujeto pasivo del impuesto.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 7.468/1990, que en grado de apelación ante esta Sala pende, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, contra la sentencia, de fecha 28 de junio de 1989, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , versando el proceso sobre exención del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, apareciendo, como parte apelada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Letrado de su Abogacía, y la entidad «Ginés Navarro Construcciones, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que, literalmente copiada, es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Ginés Navarro Construcciones, S. A." contra acuerdo del Tribunal Económico Provincial de Madrid a que estas actuaciones se contraen, anulamos la expresa resolución y retención producida, ordenando la devolución de la cantidad de 1.721.566 pesetas al recurrente con abono de los intereses legales desde la fecha de la retención hasta la efectiva evolución, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Presentado el correspondiente escrito por la parte actora, evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su Derecho, a la Sala suplicó que «dicte sentencia por la que se declare nula, anule o revoque la dictada en 28 de junio de 1989 por la Excma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid».

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el mismo mediante escritos en los que expusieron cuanto estimaron conveniente al caso debatido y a la Sala suplican: la Administración General del Estado que «dicte en su día resolución por la que confirme la sentencia apelada». Y la entidad «Ginés Navarro Construcciones, S. A.» que «dicte en su día sentencia por la que confirmando la dictada por la Sala de instancia, estime íntegramente las pretensiones contenidas en el suplico de nuestro escrito de demanda formulado en el recurso contencioso-administrativo en que dicha sentencia se dictó; con expresa imposición a la recurrente de las costas de esta instancia».

Quinto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 19 de mayo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar el acto, con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Constan en el expediente del que el presente recurso trae causa que por el Ayuntamiento de Madrid se adjudicaron a la empresa «Ginés Navarro Construcciones, S. A.» las obras de acondicionamiento del estanque y rías en el parque del Retiro, el acondicionamiento de fuentes en el mismo parque y el acondicionamiento del lago de la Casa de Campo (segunda etapa).

Producidas las certificaciones de obra correspondientes, al efectuarse por el Ayuntamiento el pago de las mismas se practicaron por dicha corporación retenciones por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, a pesar de tratarse de obras de equipamiento comunitario primario, acogidas a la exención prevista en el art. 34, b), 3.° del Reglamento del Impuesto .

Segundo

Aceptado por la corporación apelante el carácter de las obras, como de equipamiento comunitario primario y, en consecuencia, exentas del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, la procedencia de la devolución de lo indebidamente ingresado por el expresado concepto tributario que propugna la sentencia apelada, acogiendo la tesis demandante, determina como consecuencia obligada que el precio que habría de haber recibido el contratista sería el de la certificación sin retención alguna del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aunque figurase en el pliego de condiciones de la contrata la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también el importe del impuesto y del recargo.

El uso repetido de esta cláusula la ha convertido en cláusula de estilo para todos los contratos de ejecución de obras celebrados por la Administración, sujetos y no exentos y exentos del mencionado tributo, sin preocuparse de excluir expresamente los supuestos referentes a contrataciones exentas por disposición legal.

No hay, por tanto, necesidad de reputar nula la cláusula de estilo, cuando, como en este caso, resulta contraria a lo establecido en el art. 34, b), 3.º del Reglamento , porque siendo inoperante ha de estimarse como no puesta.

Tercero

El problema de a quién beneficia entonces la exención ya ha sido resuelto en numerosas sentencias de esta misma Sala, en el sentido de entenderla producida en favor del contratista, en su calidad de sujeto pasivo del impuesto. Sin que se aprecien razones para variar este criterio en el supuesto ahora enjuiciado.

El argumento de que el beneficio de esta interpretación recae sobre la persona física o jurídica del adjudicatario y no de la Administración municipal, que representa intereses públicos no puede acogerse, pues tan respetables y dignos de protección son unos como otros, y no hay razón para establecer una prioridad que la Ley en modo alguno establece en función de la naturaleza pública del dueño de la obra, pues a estos efectos lo que importa es la condición de sujeto pasivo.

Cuarto

La constructora apelada pide la condena en costas del Ayuntamiento, pero es lo cierto que, apesar de existir una doctrina consolidada en orden a la problemática planteada en este recurso, el disentimiento razonable formulado no es bastante para imputar a la apelante un comportamiento de temeridad o mala fe procesal. En consecuencia, no se hace especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional .

En nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 1989, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso a este rollo se contrae, habiendo sido parte en el mismo el Sr. Abogado del Estado y «Ginés Navarro Construcciones, S. A.».

Confirmamos la expresada resolución sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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