STS, 26 de Mayo de 1993

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1993:3399
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.788.-Sentencia de 26 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo de población. Mejor servicio. Separación por carretera.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.1, b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril .

DOCTRINA: La doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 3.1, b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , parte del necesario equilibrio entre la libertad de establecimiento de los

farmacéuticos y el cumplímiento de los requisitos reglamentarios, siendo criterio básico de esta

arraigada corriente jurisprudencial la obtención del mejor servicio público farmacéutico, aunque cuál

sea dicho mejor servicio hay que interpretarlo de acuerdo con el reglamento vigente. Desde esta

perspectiva se viene realizando la exégesis jurisprudencial de los tres requisitos que establece el

precepto, a saber, la distancia hasta las farmacias más próximas, la cifra de habitantes que se

exige, y la existencia de un auténtico núcleo de población. Una antigua carretera transformada en

calle y dotada de semáforos y pasos de peatones no es obstáculo suficiente para apreciar la

existencia de núcleo de población a los efectos de autorizar la apertura de nueva oficina de

farmacia.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don David y otros farmacéuticos más y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de marzo de 1990 , relativa a apertura de nueva oficina de farmacia, habiendo comparecido en este proceso don David y otros farmacéuticos más y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, así como don Juan .

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 18 de marzo de 1988 don Juan dirigió escrito al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Albacete en el que solicitaba autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia en el barrio de Juan Valero y San Antón de Villarrobledo (Albacete). Dicha solicitud se efectuaba al amparo de lo establecido en el art. 3.1, apartado b), del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril .Durante la tramitación del expediente se opusieron a la apertura solicitada don David y otros farmacéuticos más con oficinas de farmacia abiertas al público en Villarrobledo.

Segundo

La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Albacete acordó en 28 de abril de 1988 denegar la solicitud de apertura por entender que no se cumplían los requisitos establecidos en el precepto regulador.

Contra dicha denegación el Sr. Juan interpuso, en 20 de mayo de 1988, recurso de alzada ante el Consejo General Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que fue desestimado en virtud de resolución del pleno Consejo General, de 27 de octubre de 1988.

Tercero

Entendiendo no ajustada a Derecho dicha resolución, don Juan interpuso, en 13 de marzo de 1989, recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Albacete.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó sentencia en 20 de marzo de 1990 , en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban por no conformes a Derecho los actos administrativos recurridos.

Cuarto

Contra dicha sentencia por la representación letrada de don David y otros farmacéuticos más y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el citado Sr. David y otros farmacéuticos más y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos como apelantes, así como don Juan , que comparece en concepto de apelado.

Tramitado dicho recurso, según las normas procesales vigentes, señalóse el día 3 marzo de 1993 para su votación y fallo. No obstante, advertido por el Magistrado Ponente que no se encontraban completos los autos por no haberse incorporado a ellos uno de los escritos de alegaciones, y entendiendo que no procedía resolver el proceso sin oír debidamente a las partes, se acordó verbalmente suspender el plazo para pronunciar el fallo, por lo que se dicta la presente sentencia en la fecha consignada ut supra.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto del presente proceso la revisión en apelación de una sentencia que otorga una farmacia del núcleo, a tenor del art. 3.1, b) del Real Decreto regulador 909/1978 , de 14 de abril. Procede, por tanto, recordar la doctrina general sobre interpretación del precepto, tal como resulta perfilada por la jurisprudencia reciente, tanto más cuanto que se invoca de forma expresa el principio pro apertura.

En síntesis dicha doctrina parte del necesario equilibrio entre la libertad de establecimiento de los farmacéuticos y el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, siendo criterio básico de esta arraigada corriente jurisprudencial la obtención del mejor servicio público farmacéutico, aunque cuál sea dicho mejor servicio hay que interpretarlo de acuerdo con el Reglamento vigente. Desde esta perspectiva se viene realizando la exégesis jurisprudencial de los tres requisitos que establece el precepto, a saber, la distancia hasta las farmacias más próximas, la cifra de habitantes que se exige, y la existencia de un auténtico núcleo de población.

Segundo

A partir de esta doctrina general y viniendo al caso de autos no procede entrar en el estudio de requisito de la distancia hasta las farmacias más próximas, ya que la sentencia apelada declara correctamente que se cumple el citado requisito, lo que se acepta por las partes, aunque con alguna reserva o reticencia.

En cuanto al número de habitantes, las argumentaciones en torno a este requisito no pueden ser la razón de decidir del proceso, ya que consta la existencia de 1.786 habitantes en la zona urbana acotada como núcleo, y además la sentencia apelada acepta que en determinado polígono de esa zona actualmente en construcción vivían en la fecha de solicitud de la farmacia 215 habitantes más. Aunque esta cifra se discute por los apelantes, que aceptan sólo 196, lo cierto es que sumados éstos a los 1.786 que no se discuten arrojan una cifra cuya diferencia respecto a los 2.000 que fija el Decreto regulador debe considerarse despreciable. Por tanto, de existir núcleo, en las condiciones del caso de autos debería otorgarse la farmacia según la reciente jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Tercero

No obstante, la cuestión centralmente debatida revierte a la existencia de núcleo, para locual es esencial pronunciarse sobre si la antigua carretera que atravesaba la población es obstáculo suficiente para el acceso a las farmacias actuales, pues la delimitación del núcleo es clara en cuanto a los restantes límites o linderos del mismo.

A este efecto las partes reconocen que en la población donde se pretende instalar la farmacia existe una carrera de circunvalación que ha desplazado la mayor parte del tráfico de la antigua carretera que atravesaba el casco urbano. Sin embargo, el apelado mantiene y acredita que la antigua carretera, la cual conserva su titularidad administrativa, al convertirse en una calle resulta ser de tráfico especialmente intenso. Por su parte, la sentencia apelada acepta esta alegación, afirmándose en sus fundamentos de Derecho que no se trata de una calle de tráfico normal. Por último, el Tribunal de instancia añade el argumento de que las calles que se encuentran a uno y otro lado de la antigua carretera no son continuación ni prolongación unas de otras.

Todas estas circunstancias son de tener en cuenta por el juzgador, pero el criterio decisivo para la solución del proceso es si la actual calle de hecho antes carretera es un obstáculo suficiente en el sentido de que suponga una dificultad notable para el acceso a las farmacias ya establecidas.

A este efecto son decisivos los documentos incorporados a los autos que acreditan, no sólo que el tráfico por la citada calle es similar al de otras de la ciudad, sino, sobre todo, que la pretendida separación que ocasiona la antigua carretera no es tal, pues la calle en que se ha transformado se encuentra debidamente señalizada para el tráfico rodado y peatonal mediante semáforos y pasos de peatones.

Por tanto, procede declarar, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala suficientemente arraigada, que una antigua carretera transformada en calle y dotada de semáforos y pasos de peatones no es obstáculo suficiente para apreciar la existencia de núcleo de población a los efectos de autorizar la apertura de nueva oficina de farmacia.

En consecuencia, no existiendo núcleo de población y entendiendo la Sala que el delimitado es simplemente una parte del entramado urbano, procede estimar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia apelada.

Cuarto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación y que revocamos la sentencia apelada en todos sus extremos y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia, sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estar tús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.

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