STS, 19 de Mayo de 1993

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1993:3136
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

. 14.-Sentencia de 19 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra Sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Inaplicación de precepto sustantivo. Delito militar de abuso de

autoridad: Maltrato de obra a inferior. Agresión física de superior a inferior: No puede constituir falta

disciplinaria.

NORMAS APLICADAS: Art. 104 C.P.M.; art. 849.1 L.E.Cr.; art. 38 L.0.12/1985, de 27 de noviembre.

DOCTRINA: Reiterando la doctrina, consolidada y unánime, de sus Sentencias precedentes, la

Sala señala que cualquier agresión o violencia física de un superior a un inferior, susceptible de

causar una perturbación anímica o corporal, con o sin menoscabo de la integridad, salud y

capacidad de la persona, constituye el delito de abuso de autoridad. También se reitera la tesis de

no caber un maltrato de obra de superior a inferior que pueda ser sancionado como simple falta

disciplinaria.

En la villa de Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el núm. 1/11/1993, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la Sentencia dictada, el 11 de noviembre de 1992, por la Sección Segunda del Tribunal Militar Territorial Primero en la causa núm. 11/82/1991, por la que absolvió al procesado Brigada don Íñigo del delito de abuso de autoridad de que se le acusaba, habiendo sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado como recurrente y don Íñigo , representado por el Procurador don Nicolás Reppetto Ferreyoli, como recurrido, bajo Ponencia del Presidente de la Sala Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Togado Militar Territorial núm. 1 instruyó el sumario núm. 11/82/1991 por delito de abuso de autoridad, en que fue procesado el Brigada don Íñigo , en cuyo procedimiento, una vez concluso y elevado al Tribunal Militar Territorial Primero, se dictó Sentencia por la Sección Segunda de aquél, con fecha 11 de noviembre de 1992, por la que se absolvió al procesado del delito de abuso de autoridad de que le acusaba el Fiscal Jurídico Militar.Segundo: En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Ha quedado probado, y así se declara, que siendo aproximadamente las 21,45 horas del día 15 de junio de 1991, el Brigada del Ejército de Tierra, don Íñigo , cuyas señas de identificación y destino ya constan en el encabezamiento de esta Sentencia, habiendo sorprendido en el patio de armas del Regimiento de Transmisiones Tácticas núm. 21 de guarnición en El Pardo (Madrid), a varios soldados jugando con una gorra que previamente habían arrebatado al Soldado Gonzalo , quien, en su afán por recuperarla, parecía participar en el juego, se dirigió a éste y tras recriminarle su aparente falta de policía primero y su actitud negadora de lo que se mostraba como evidente después, le dijo: «Te voy a pegar una hostia que te voy a arrancar la cabeza con gorra y todo», tras lo cual le ordenó que marchara a su compañía y comunicase al Sargento de semana la imposición de la sanción de cuatro días de arresto; mas, como acertara a pasar por allí el Alférez Casimiro , cogiendo por el brazo al Soldado le condujo a presencia del Oficial, soltándole al llegar a su altura, para solicitar la imposición del mentado correctivo. Como quiera que el Soldado, interrumpiendo la conversación que en su presencia mantenían sus superiores, justificase su aparente falta de policía por producirse ésta contra su voluntad, y persuadido el Brigada Íñigo de su equivocación, reiteró éste la sanción inicialmente impuesta y dando al soldado un cachete con el reverso de la palma de la mano abierta, en su mejilla derecha, que no produjo lesión, erosión ni enrojecimiento alguno en su rostro, se retiró, zanjando el incidente. Hechos probados.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal anunció, en tiempo y forma hábiles, recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los núms. 1.° y 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formalizando posteriormente el recurso ante esta Sala, por medio del escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de 22 de febrero del año en curso, en que articuló un único motivo denunciando la infracción, por indebida inaplicación a los hechos declarados probados, del art. 104 del Código Penal Militar . Alega el Fiscal que en los citados hechos se dan con nitidez cuantos elementos, personales, normativos y descriptivos, integran el delito que fue objeto de acusación, tipo que está constituido por la simple acción de «poner mano» el superior al inferior, esto es, por la existencia de un contacto físico que consista en pegar o golpear. La resolución impugnada -dice el recurrente- ha pretendido despejar de toda violencia al incidente ocurrido el día de autos, pero ni la acción del procesado -que la Sentencia denomina «cachete»-, ni las palabras que la precedieron, ni la actitud de aquél durante todo el desarrollo de los hechos permiten suponer que la agresión tuviese un carácter jocoso o amigable, sin que, por otra parte, sea admisible que la misma pueda ser amparada por un hipotético derecho de corrección. Recuerda el Fiscal la jurisprudencia de esta Sala, a cuyo tenor el delito de abuso de autoridad abarca cualquier género de agresión o violencia física de un superior a un inferior, aunque no se haya producido lesión alguna, por lo que es el dolo genérico el único exigible, y concluye solicitando se dicte Sentencia en que se case la recurrida, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

Cuarto

Nombrado Magistrado Ponente y, una vez se recibieron los preceptivos antecedentes del Tribunal Militar Territorial, se designó Procurador por el turno de oficio al recurrido, al que se pasaron los autos para instrucción. Esta parte, al evacuar el citado trámite, impugnó la admisión del recurso, por lo que se dio vista de su escrito al Éxcmo. Sr. Fiscal Togado, que hizo las manifestaciones que tuvo por convenientes, declarándose el recurso admitido y concluso por providencia de 30 del pasado mes de abril, en que se señaló el día 18 del corriente mes para deliberación y Fallo, lo que se llevó a efecto en el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos de derecho

Primero

El único motivo de impugnación formalizado en su recurso por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, residenciado procesalmente en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está cargado de razón, por lo que la única respuesta que puede recibir es su estimación. Partiendo, en efecto, del relato de hechos probados -intangible ya-, es evidente que en ellos se describe un delito de abuso de autoridad previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar , norma que, por haber sido inaplicada en la Sentencia recurrida, es justo declarar infringida. En el razonamiento que sirve de base a su pronunciamiento absolutorio el Tribunal de instancia parece ignorar -puesto que a ninguna cita jurisprudencial se acoge- la que ya es doctrina consolidada de esta Sala, plasmada, entre otras, en las Sentencias de 4 de abril y 9 de mayo de 1990 y de 10 y 30 de noviembre de 1992, sobre la interpretación que debe darse a la expresión «el superior que maltratare de obra a un inferior» utilizada en el precepto penal cuya indebida inaplicación se denuncia. Esta doctrina no es otra sino que el delito cuestionado consiste en «cualquier agresión o violencia física de un superior a un inferior, susceptible de causar una perturbación anímica o corporal, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la persona, incardinándo-se el hecho en el tipo básico del referido art. 104 cuando la agresión física no haya producido resultado alguno». Lo que quiere decir que un golpe propinado por un Brigada en la mejilla de un soldado, como el descrito en la Sentencia impugnada, por más que en ésta se recurra al inútil eufemismo de denominarle «cachete», constituye, sin género dedudas , un delito de abuso de autoridad, comprendido en el art. 104 del Código Penal Militar .

Segundo

El Tribunal de instancia, no obstante, ha estimado que no existió, en la ocasión de autos, maltrato de obra de superior a inferior, porque a) la acción estuvo «desprovista de violencia», b) el «cachete» tuvo «escasa entidad», por lo que pudo ser calificado como falta grave, pero no como delito, y c) la acción tuvo el significado de «un gesto o ademán excesivo, expresivo de una equivocación o de dar por concluido un incidente». Ninguno de los tres argumentos tiene suficiente consistencia para sostener la tesis que, con la excepción de un bien fundado voto particular discrepante, prevaleció en el Tribunal de instancia. Es una suposición gratuita, ante todo si se lee atentamente la declaración de hechos probados, que la acción del procesado estuviese «desprovista de violencia». Basta recordar que aquél, tras recriminar al Soldado por lo que reputó una leve falta, sin hacer la menor indagación al respecto, le amenazó con abofetearlo empleando una grosera y vejatoria expresión, que seguidamente le impuso un arresto, de plano y sin cumplir en absoluto cuanto se dispone en el art. 38 de la Ley de Régimen Disciplinario para la corrección de las faltas leves, y que finalmente le golpeó cuando el Soldado intentaba respetuosamente y en posición de firme, explicar lo ocurrido ante el Alférez del que pretendía el procesado la confirmación de la sanción irregularmente impuesta, basta -decimos-- recordar esta sucesión de hechos para descartar categóricamente que el último acto del procesado no fuese violento, puesto que extremadamente violenta fue su actitud desde el primer momento. En segundo lugar, el golpe que se da en la mejilla de una persona con la mano abierta se llama «bofetada», según e! Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, y la bofetada, por el carácter afrentoso que tiene para quien la recibe, nunca reviste «escasa entidad». Ninguna agresión física reviste, por cierto, escasa entidad para el Código Penal Militar, y, precisamente por ello, ninguna tipicidad existe en el repertorio de las faltas disciplinarias que pueda constituir la forma venial dei delito de maltrato de obra a inferior. No cabe un maltrato de obra, de superior a inferior, que pueda ser sancionado como simple falta. Y hemos de decir, por último, a propósito de la calificación del hecho enjuiciado como «gesto o ademán excesivo», que expresaba «una equivación» o el deseo «de dar por concluido un incidente», a) que un hecho puede constituir un «exceso» y dar lugar a un delito porque la naturaleza de no pocos de los delitos consiste, justamente, en ser un «exceso» sobre lo socialmente tolerado; b) que no cabe alegar equivocación que exculpe o atenúe una conducta cuando ésta consiste en el golpe que un superior descarga sobre un inferior para impedir que éste hable y se justifique, pues en ese caso el superior antepone su voluntad de agredir a la de salir de su supuesto error, y c) que es absolutamente inadmisible, en el seno de los Ejércitos, que un superior se arrogue arbitrariamente el derecho de concluir a bofetadas un «incidente)» Todo lo cual nos lleva, llana y derechamente, a ¡a conclusión de que se vulneró el art. 104 del Código Penal Militar al no subsumir en él la conducta del procesado. El motivo de casación debe ser estimado, casada la Sentencia recurrida, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

Tercero

No procede hacer declaración en relación con costas, puesto que la justicia militar se administra gratuitamente, según el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda del Tribunal Militar Territorial Primero en la causa núm. 11/62/1991 , en la que fue absuelto el procesado Brigada don Íñigo del delito de abuso de autoridad de que se le acusaba y, en su virtud, casamos y anulamos dicha Sentencia. Póngase, a los efectos procedentes, esta Sentencia y la que a continuación se dicte, que se publicarán en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia, al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

ASI, por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.- Arturo Gimeno Amiguet.-Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.-Rubricados.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres.

En la causa núm. 11/82/1991, instruida por el Jugado Togado Territorial núm. 11 por delito de abuso de autoridad, en la que fue procesado el Brigada del Ejército de Tierra don Íñigo , destinado al ocurrir los hechos en el Regimiento de Transmisiones Tácticas núm. 21 de El Pardo (Madrid), nacido el 13 de agostode 1955 en Madrid, hijo de Vicente e Isabel, casado, con domicilio en la plaza de DIRECCION000 , núm. NUM000 , en El Pardo (Madrid), que ha permanecido en situación de libertad condicional durante toda la tramitación del procedimiento, causa en la que recayó Sentencia absolutoria dictada por la Sección Segunda del Tribunal Militar Territorial núm. 1 el día 11 de noviembre de 1992, que ha sido casada por Sentencia de esta Sala de esta misma fecha y actuando como Ponente en esta Segunda Sentencia el que lo fue de la primera, don José Jiménez Villarejo.

Antecedentes de hecho

Se integran en esta Sentencia los de la Sentencia de instancia que ha sido rescindida.

Fundamentos de derecho

Se integran en esta Sentencia los de nuestra Sentencia rescisoria.

Primero

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso de autoridad previsto y penado en el art. 104, inciso primero, del Código Penal Militar .

Segundo

Del expresado delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, el procesado don Íñigo .

Tercero

No han concurrido en los hechos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que para imponer la pena en la extensión que se dirá la Sala ha tenido en cuenta, de una parte, no haber producido el hecho ningún resultado lesivo en la integridad corporal de la víctima y, de otro, la profesionalidad y graduación del procesado, la injustificada violencia con que se comportó a lo largo de los hechos y el atentado a la discipuna que supuso agredir al inferior en presencia de un oficial de mayor graduación, al que estaba exponiendo su versión de lo ocurrido.

Cuarto

No se han derivado del hecho consecuencias que deban ser indemnizadas pecuniariamente.

Por todo lo expuesto y vistos los artículos del Código Penal Militar ya mencionados y demás disposiciones concordantes,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al Brigada don Íñigo como autor responsable de un delito de abuso de autoridad a la pena de cinco meses de prisión con la accesoria suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, no siéndole de abono para el servicio el tiempo de la condena y abonándosele para su cumplimiento el que hubiera sufrido de arresto disciplinario por esos mismos hechos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.-Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.-Rubricados.

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