STS, 30 de Marzo de 1993

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1993:2170
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.100.-Sentencia de 30 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa . Reglamento de Gestión Urbanística .

DOCTRINA: Tratándose de una expropiación urbanística, la valoración de los bienes ha de

efectuarse atendiendo al valor urbanístico si los terrenos están calificados como suelo urbano.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala los presentes recursos de apelación, interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Huelva, contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 9 de marzo de 1990, en su pleito núm. 320/1988 . Sobre justiprecio.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso presentado por el Procurador Sr. Arredondo Prieto, en nombre y representación de don Luis Antonio , contra las resoluciones objeto de ésta, anulamos las mismas fijando el justiprecio de la finca expropiada, que se ha hecho mérito en ésta, en la sumas de (s.e.u.o.) 1.216.000 pesetas. Sin costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Huelva, que fueron admitidos en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelantes el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, y la representación procesal del Ayuntamiento de Huelva.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones. Igualmente lo evacuó el Procurador don Antonio de Palma Villalón, en representación del Ayuntamiento de Huelva, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia en la que se revoque la de Sevilla, del TSJA, y se declare que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Huelva se ajustó a Derecho, manteniéndola.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 1993, previa notificación a las partes.Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Sr. Abogado del Estado y por el Ayuntamiento de Huelva se recurre en apelación la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Antonio impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva, que justiprecian una finca de su propiedad expropiada, en ejecución del Plan Especial de Reforma Interior, del nuevo eje principal, siendo la finca afectada, la que está señalada con el NUM000 la calle DIRECCION000 , de la ciudad de Huelva. La Sentencia apelada estima en parte el recurso y anula los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa, por considerar que éstos incurrieron en error de Derecho toda vez que siendo la expropiación que motiva el presente proceso, de naturaleza urbanística, el Jurado realiza el justiprecio del terreno -la edificación sobre el existente queda fuera del proceso, al estar de acuerdo las partes en la valoración de 500.000 pesetas que se otorga a la misma-, en aplicación del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, llegándose por la Sala de instancia a un valor muy similar al postulado por el expropiado, aplicando el método residual para hallar el valor urbanístico de los terrenos que es cuestión pacífica entre las partes, que tiene naturaleza de suelo urbano, propugnándose por el Sr. Abogado del Estado y Ayuntamiento de Huelva, el justiprecio señalado por el Jurado y postulándose por el Defensor de la Administración, el incremento del 5 por 100 del premio de afección, pues razona que en las expropiaciones de terrenos por razón de urbanismo no es de aplicación el premio de afección a que alude el art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa , que está reservado, se dice, a las expropiaciones de carácter ordinario y aquellas otras especiales que específicamente así lo impongan.

Segundo

Enjuiciándose conjuntamente los recursos de apelación deducidos por el Sr. Abogado del Estado y Ayuntamiento de Huelva, en lo que a la valoración de los terrenos expropiados se refiere, pues ambos aducen equivalentes argumentos, debe de indicarse de inmediato que no puede prevalecer la tasación que el Jurado de Expropiación realiza de los terrenos expropiados, pues tratándose de una expropiación por razón de urbanismo, resulta de todo punto inadmisible acudir para la evaluación de terrenos a los criterios estimativos que el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa permite, pues ya la Ley 52/1962, de 21 de julio, y el Decreto 343/1963, de 21 de febrero , vino expresamente a prohibir la utilización del precitado art. 43, en las valoraciones del suelo o terrenos para planes de vivienda y urbanismo y lo ha ratificado el Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 (art. 103 ), toda vez que tratándose de una expropiación urbanística, la valoración de los bienes ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el título II, capítulo IV del Texto refundido de la Ley del Suelo, que ha de ser complementado con lo que preceptúa el título IV del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , y de modo concreto al valor urbanístico si están los terrenos expropiados calificados en el Plan como suelo urbano, como en el presente caso, así acontece. Se trata pues, por imperativo legal, de acudir a los métodos objetivos que la propia Ley y Reglamento señalan, estando proscrita la utilización de cualesquiera otros medios valorativos, que no sean taxativamente enunciados por la normativa urbanística, de ahí que no pueda prosperar la tesis que respecto a la valoración propugnan los apelantes, pues el Jurado se desentiende de tales criterios legales, para acudir al valor estimativo que permite el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa . Se arguye por los apelantes que el Jurado, si bien hace mención al art. 43 citado, en realidad lo que realiza es tasar los bienes conforme a criterios o normas urbanísticas; mas si se lee con detenimiento los acuerdos del Jurado nada más lejos de la realidad. Así se dice que la «aplicación estricta de las normas de valoración contenidas en los arts. 108 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (...) no permite obtener el valor real de los bienes objeto de expropiación, el Jurado, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ha recurrido a otros criterios estimativos más adecuados...», de donde claramente se infiere que el valor unitario de 9.000 ptas/m2 a que llega, lo ha sido atendidos esos criterios estimativos que entiende más adecuados, procediendo, en consecuencia, la desestimación de los recurso de apelación deducidos en lo que a la valoración del suelo respecta.

Tercero

Tampoco es susceptible de ser acogida la alegación que ambos apelantes realizan como crítica del justiprecio que se efectúa por la Sentencia apelada del terreno expropiado, pues no se manejan unos parámetros arbitrarios como se reprocha, sino que descartada, al igual que hace el Jurado, la aplicación de los valores a efectos de la antigua contribución territorial urbana, por no darse los presupuestos y condicionantes que la normativa exige, acude al valor urbanístico, derivado del aprovechamiento medio permitido por el Plan, que cifra en 1,71 m2/m2 que es el resultado de dividir el volumen edificable expresado en m3/m2 por la media de la altura mínima para vivienda y locales comerciales; edificabilidad media que es la que especifica el Sr. Arquitecto municipal en la certificación que aparece unida a las actuaciones en el ramo de prueba de la parte actora, para con esta edificabilidad ysobre el módulo del precio de venta de viviendas de protección oficial, hallar por el llamado método residual de repercusión, el valor urbanístico de los terrenos, de donde se desprende que la Sala de instancia a diferencia del Jurado valora con fundamento en los criterios de la Ley del Suelo y ponderando las circunstancias intrínsecas, de carácter urbanístico, que sobre el terreno concurren, atendida la volumetría media del PERI, por razón del destino a espacio libre, para cumplir el reparto equitativo de cargas y beneficios que el planeamiento que se ejecuta comporta.

Cuarto

Sí merece ser acogida la alegación que efectúa el Sr. Abogado del Estado respecto de la procedencia de aplicar en las expropiaciones urbanísticas el 5 por 100 del premio de afección regulado en la Ley de Expropiación Forzosa , y que la Sentencia apelada improcedentemente rechaza por entenderlo no susceptible de devengo en las expropiaciones por razón de urbanismo por cuanto la Ley del Suelo no lo recoge explícitamente. El premio de afección procede siempre respecto del precio de aquellos bienes cuyo aprovechamiento y posesión queda fuera del poder del expropiado, debiendo de calcularse exclusivamente sobre el importe de las partidas indemnizatorias que respondan a la privación de los bienes y derechos del mismo. El art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa es, frente a lo sustentado por la Sentencia apelada, una norma de carácter general, sin que en las expropiaciones urbanísticas se sustituya globalmente todo el capítulo III del título II de la Ley de Expropiación Forzosa por los preceptos de la Ley del Suelo , sino que solamente dejan de aplicarse los preceptos de aquélla, que específicamente se refieren al valor de los terrenos, y así pues, el art. 47 mantiene su vigencia en las expropiaciones urbanísticas, sin necesidad de que la Ley del Suelo recoja expresamente el carácter preceptivo y legal del premio de afección, ya que tal precepto resultaría superfluo, si se tiene en cuenta, además, que el art. 143 de la Ley del Suelo señala que en todo lo no previsto en la propia Ley del Suelo se aplicará la legislación general de expropiación forzosa; y el art. 47 de la Ley Expropiatoria señala que el premio de afección se concederá «en todos los casos de expropiación», indicándose por el art. 47 del Reglamento que se concederá «siempre», toda vez que el premio de afección tiene un aspecto afectivo y psicológico, de carácter subjetivo, que pretende compensar, de alguna forma y en lo posible, el aprecio espiritual que el dueño pueda tener con respecto al bien que se le priva, de ahí que el fundamento y la naturaleza del premio de afección abone también el que se gire en todo tipo de expropiaciones y, por consiguiente, también, en las de carácter urbanístico. No obstante lo expuesto, no resulta posible trasladar al fallo de la presente Sentencia de apelación la procedencia de aplicar el 5 por 100 del premio de afección, cual se ha razonado, el justiprecio que se señala por la Sentencia apelada y que ha sido confirmado, por cuanto el Sr. Abogado del Estado postula dicha aplicación en relación con el justiprecio fijado por el Jurado y dicho justiprecio, más el premio de afección procedente, es en conjunto inferior al justo precio que por la Sentencia apelada se realiza, por lo que de incrementarse este con el 5 por 100 se produciría un agravamiento económico de la posición procesal de la parte apelante, incidiéndose con ello en la proscrita reformado in peius, sirviendo, pues, en consecuencia, lo razonado para poner de relieve la desajustada e incorrecta doctrina que se sustenta por la Sentencia apelada sobre este extremo, mas sin transcendencia en el fallo que ha de dictarse al resolver la presente apelación.

Quinto

Los razonamientos que preceden deben de conducir a la desestimación de los recursos de apelación deducidos por el Sr. Abogado del Estado y Ayuntamiento de Huelva y a la confirmación del fallo de la Sentencia apelada, el cual debe ser complementado con la procedencia del devengo de los intereses legales a que se refieren los arts. 56 y 57 de la Ley Expropiatoria, que al ser, como es sabido, un crédito accesorio del justiprecio resultan en cualquier caso procedentes por ministerio de la Ley, sin necesidad de interpelación al respecto, pronunciamiento que la Sentencia apelada obvia.

Sexto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una especial declaración respecto de las costas producidas en los presentes recursos de apelación que enjuiciados quedan.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación deducidos por el Sr. Abogado del Estado y Ayuntamiento de Huelva impugnando la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 9 de marzo de 1990 , al conocer del recurso contencioso-administrativo formalizado por don Luis Antonio , impugnando acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva, que justipreciaron la finca de su propiedad, sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Huelva, expropiada para la ejecución del Plan Especial de Reforma Interior del Nuevo Eje Principal (autos 320/1988), cuya Sentencia debemos confirmar y confirmamos en su fallo, complementando éste en el sentido de que el justiprecio por ella señalado devengará los intereses a que se refieren los arts. 56 y 57 de la Ley Expropiatoria en cuanto resultan procedentes; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en esta instancia.ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha, lo que certifico.

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