STS, 26 de Marzo de 1993

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1993:2021
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.061.-Sentencia de 26 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1 b) y g) de la Ley Jurisdiccional (anterior redacción). Art. 43 de la Ley Jurisdiccional. Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24.1 de la Constitución.

DOCTRINA: La congruencia obliga a juzgar dentro del límite de las pretensiones de las partes y de sus alegaciones, a salvo la potestad reconocida a los Tribunales en el art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional , para introducir en el debate ex officio nuevos motivos, pero no alcanza a enervar la libertad dialéctica de que goza el juzgador para motivar su decisión del modo que entienda más acertado a Derecho, sin que venga obligado a ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por los litigantes (iura novit curia), ni a examinar exhaustivamente todos y cada uno de los alegatos vertidos por éstos cuando de la fundamentación del fallo se puede inferir que no se comparten por el Tribunal.

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión, que con el núm. 7 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de don Luis Enrique , contra la Sentencia de 31 de octubre de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en los autos 3.277/88 ; sobre pensión de orfandad. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado. Y oído al Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Katiuska Marín Martín en nombre y representación de don Luis Enrique , contra la resolución de la MUNPAL de fecha 26 de mayo de 1988, confirmada en alzada por resolución de 11 de octubre de 1988 de la Subsecretaría para las Administraciones Públicas; debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el Ordenamiento jurídico, confirmándolas en consecuencia. Sin costas».

Segundo

Notificada la anterior resolución, la Procuradora doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de don Luis Enrique , presentó demanda de revisión mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que dictara Sentencia más ajustada a Derecho, en la que, con estimación de este recurso, deje sin efecto la impugnada y se declare el derecho del recurrente a percibir la pensión de orfandad postulada. En otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Tercero

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió informe en el sentido de considerar cumplidos los requisitos procesales exigidos y por lo tanto proceder la admisión del recurso.

Cuarto

El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda, en el que terminó suplicando a la Sala que se dictara Sentencia en su día por la que se declare la improcedencia del presente recurso de revisión y, subsidiariamente, desestimándolo y confirmando la impugnada.

Quinto

Por Auto de 14 de julio de 1992 se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Sexto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 22 de marzo del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García , Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso excepcional, al amparo de los motivos b) y g) del antiguo art. 102.1 b) de la Ley de esta Jurisdicción a la sazón en vigor, la Sentencia de 31 de octubre de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso interpuesto contra la denegación de una pensión de orfandad por parte de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (en adelante MUNPAL).

Dado que concurren los presupuestos procesales que hacen viable este recurso, sobre los que no hace objeción alguna el Abogado del Estado, es decir, su interposición en plazo, firmeza ope legis de la Sentencia recurrida por razón de la materia y constitución del preceptivo depósito - arts. 102.3 y 94.1 a) de la Ley Jurisdiccional y art. 1.799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su versión anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril -, procede entrar en el examen de los motivos de revisión antes reseñados, analizando en primer lugar, por exigencias lógico-jurídicas, la incongruencia que la parte recurrente imputa a la sentencia impugnada, ya que en su sentir no resuelve dos de las cuestiones planteadas en la demanda.

Segundo

La doctrina de este Tribunal es reacia a admitir que una Sentencia desestimatoria pueda incurrir en incongruencia defectiva, ya que un fallo de este contenido difícilmente puede dejar sin resolver alguna de las cuestiones planteadas por la parte actora.

Tal doctrina, sólidamente asentada en una reiterada jurisprudencia, ha sido matizada recientemente por esta Sala (Sentencias de 25 de marzo y 18 de julio de 1992) para poner de relieve que el principio de congruencia, aplicado a la luz del art. 24.1 de la Constitución , exige en estos casos algo más que un simple pronunciamiento desestimatorio, comporta una decisión precedida del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, un fallo que sea el corolario de una fundamentacion justificativa de su improcedencia. Pero dicho esto, es necesario puntualizar que no deben confundirse las «cuestiones» o «pretensiones» con las «alegaciones» o «motivos» y menos aún con los argumentos jurídicos invocados por las partes en apoyo de sus respectivos pedimentos.

La congruencia en este orden jurisdiccional, más estricta que en el orden civil -cfr. los arts. 43.1 de su Ley reguladora y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - obliga a juzgar «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición», a salvo la potestad reconocida a los Tribunales, en el art. 43.2, para introducir en el debate ex officio nuevos motivos, pero no alcanza a enervar la libertad dialéctica de que goza el juzgador para motivar su decisión del modo que entienda más acertado en Derecho, sin que venga obligado a ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por los litigantes (iura novit curia), ni a examinar exhaustivamente todos y cada uno de los alegatos vertidos por estos cuando de la fundamentacion del fallo se puede inferir que no se comparten por el Tribunal.

Se trae esto a colación para resaltar que la Sentencia recurrida no incurre en el vicio de incongruencia, por defecto, que se denuncia. Antes bien, la Sala Territorial ha resuelto motivadamente todas las cuestiones planteadas en la demanda, que no son otras que las pretensiones de anulación de los actos administrativos impugnados y de reconocimiento del pretendido derecho del actor a obtener de la MUNPAL la prestación de orfandad interesada. Lo que el recurrente cree echar de menos en la Sentencia no es la falta de resolución de cuestión alguna, pues lo que dice, a propósito del motivo de revisión que ahora nos ocupa, viene referido al fundamento fáctico de las pretensiones ejercitadas y a las alegaciones deducidas en apoyo del recurso contencioso-administrativo o quizá mas exactamente a los argumentos jurídicos utilizados en la demanda.

Así, aunque es cierto que en la motivación de la Sentencia se soslaya -conscientemente- el análisis de la prueba sobre la discutida existencia de la incapacidad absoluta que el actor sostiene que padecedesde antes de haber alcanzado los veintiún años de edad, ni se trata propiamente de una «cuestión» en el sentido en que se emplea este vocablo en el texto del antiguo art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional , ni la conclusión a que llega la Sala sentenciadora al apreciar que es innecesario el examen de la existencia o inexistencia de la incapacidad alegada afecta en lo más mínimo a la congruencia del fallo, significa simplemente -fundamento segundo- que en el sentir de aquélla el efecto jurídico pretendido en la demanda carece de apoyatura legal, como consecuencia de lo establecido en la disposición transitoria 2.ª, párrafo 2, de la Orden ministerial de 27 de diciembre de 1984 . Nada puede objetarse, por tanto, desde la óptica de la congruencia, a que la Sentencia eluda ese problema, aunque constituya el fundamento fáctico de las pretensiones deducidas en la demanda, cuando el Tribunal a quo de antemano aprecia que la normativa aplicable al caso se opone al éxito de los pedimentos del actor.

Y tampoco roza con la congruencia la omisión de una consideración explícita de lo que se arguye en el párrafo primero del fundamento de Derecho segundo de la demanda, pues parece claro que la Sentencia no comparte lo que en dicho pasaje se dice, como se desprende de la lectura del fundamento tercero de la misma y de la síntesis que en el primero efectúa de las alegaciones vertidas por el actor en apoyo de sus pretensiones.

Tercero

Igual suerte debe correr el motivo amparado en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción , en vigor cuando se interpuso este recurso, ya que el juicio de contradicción entre la Sentencia recurrida y la de la misma Sala (Sección Sexta) de 17 de junio de 1989 arroja un resultado negativo.

Cierto que no padece la identidad subjetiva al efectuar la comparación entre una y otra, pero no lo es menos que no existe identidad objetiva, ni de hechos, ni desde luego de fundamentos jurídicos. La Sentencia residenciada en este recurso da por sentado que el causante de la pensión, fallecido en 1960, fue jubilado con carácter forzoso el 27 de octubre de 1959, por lo que no llegó a tener en ningún momento la condición de asegurado de la MUNPAL. Partiendo de este dato -y de que el hecho determinante de la solicitud de la prestación de orfandad fue el fallecimiento de la madre de la recurrente acaecido el 1 de mayo de 1987- la Sentencia recurrida concluye que la disposición transitoria 2.a, párrafo 2, de la Orden de 27 de diciembre de 1984, modificativa de los Estatutos de la MUNPAL , obliga a desestimar el recurso, precisamente porque el causante no llegó a adquirir la condición de asegurado a la Mutualidad.

En cambio, en el caso resuelto por la Sentencia de 17 de junio de 1989 la situación fáctica considerada es justamente la contraria, pues al abordarse el problema de si el padre de la actora reunía o no la condición de asegurado de la MUNPAL se dice «que dada la fecha de nacimiento del mismo en el año 1902, a la fecha de creación de esta Mutualidad, Ley 11/1960, de 12 de mayo , estaría en activo al servicio del Ayuntamiento de Villacañas y por tanto, en aplicación del art. 4.° de la Ley se consideraba obligatoriamente asegurados los funcionarios en propiedad y obreros en plantilla al servicio de las Corporaciones locales», aunque a renglón seguido se añada, como mera hipótesis, y en redacción poco afortunada, que si el causante hubiera sido jubilado «con anterioridad a esa fecha (parece que se refiere a la de entrada en vigor de la Ley 11/1960 ), la disposición transitoria 4.a (de ésta) constituyó a la MUNPAL en la obligación de pago de las clases pasivas». Pero no es sólo esto lo que rompe la identidad objetiva, ya que la Sentencia a que nos estamos refiriendo no contempla la disposición transitoria 2.a, párrafo 2, de la Orden de 27 de diciembre de 1984 , que como se ha indicado antes constituye la ratio decidendi del fallo impugnado.

Cuarto

Por lo expuesto debe declararse la improcedencia del recurso de revisión con los pronunciamientos complementarios que imperativamente establece el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por don Luis Enrique contra la Sentencia de 31 de octubre de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribuna] Superior de Justicia de Madrid, dictada en los autos 3.277/88 , con imposición a aquél de las costas causadas y pérdida del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García .-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García , estando celebrando la Sala audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.-María Jesús Pera Bajo.-Rubricado.

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