STS, 26 de Marzo de 1993

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1993:2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 672.-Sentencia de 26 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Funcionarios.

NORMAS APLICADAS: Ley 85/1978. Ley 30/1984. Ley 20/1984. Ley 37/1988 y Ley 17/1989 .

DOCTRINA: Que el militar de carrera deba tener un deseo constante de promoción no presupone que el Gobierno se encuentre atado de manos para poder atribuir un nivel de complemento de destino y un complemento específico superior al empleo de Subteniente respecto al de Teniente, cuando la autorización conferida por el legislador le permite efectuarlo.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Pedro , representado por el Letrado don Esteban Gómez Rovira, contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. Habiendo sido parte demandada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, y la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes de hecho

Primero

Por don Pedro se interpuso ante la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, que fue admitido en principio por la Sala, pero por Auto de 17 de julio de 1989 dicha Sala acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

Segundo

Por providencia de 12 de diciembre de 1989 se concedió el plazo de diez días al recurrente para que se personara en legal forma por medio de Procurador y asistido de Abogado o por Abogado únicamente; habiéndose personado con fecha 2 de febrero de 1990, formándose el oportuno rollo, se ordenó publicar el anuncio prevenido por la Ley, reclamando el expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto al actor por veinte días para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como hechos cuantos estima oportunos en orden al recurso planteado y citaba los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala que dictara Sentencia en su día anulando el Decreto 359/1989, de 7 de abril , en cuanto a las retribuciones complementarias que para el empleo de Teniente se señalan en el mismo (complemento de destino y específico), señalando otras con arreglo al orden jerárquico castrense, preparación, responsabilidad y puesto de trabajo que con relación a su empleo desempeña.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó oportuno al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por lo que sedesestima el recurso, por hallarse ajustado a Derecho el Real Decreto impugnado.

Cuarto

La Sala por Auto de fecha 15 de octubre de 1991, acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba, según solicitó la parte recurrente, y se abrió el trámite de conclusiones, habiendo presentado escrito ambas partes según consta en autos.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señala para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 23 de febrero de 1993.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

El contenido argumental del presente recurso contencioso-administrativo, así como el suplico de la demanda, son sustancialmente coincidentes con otros ya resueltos por esta misma Sala en recientes Sentencias, las primeras de 26 de abril de 1991 y de 29 de abril de 1991.

Tal coincidencia aconseja, por unidad de doctrina, reiterar en el presente caso lo que ya dijimos en las precedentes Sentencias.

Segundo

Las alegaciones que se hacen en la demanda se agotan en la impugnación de los núms. 2 y 3 del art. 4.° del Real Decreto 359/1989 ; más aún están referidas a las cuantías del complemento de destino y del complemento específico asignado para los empleos de Teniente y Subteniente, por entender la parte actora que los establecidos para el primero de estos empleos no deben ser inferiores a los fijados para el segundo.

Tercero

Para enjuiciar desde el ángulo de la legalidad -en el que debemos situarnos, ex art. 106.1 de la CE, el art. 4.°, núms. 2 y 3, del Real Decreto 359/1989 , cuya nulidad se postula en la demanda con carácter subsidiario, es necesario tomar como punto de partida la disposición final 2.ªde la Ley 37/1988, de 28 de diciembre -Ley de Presupuestos del Estado para 1989 -, que al tiempo que amplía el ámbito de aplicación del capítulo V de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, adaptándolo a la «estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados».

Cuarto

La primera manifestación de esta adaptación aparece ya en el art. 3.° del Real Decreto 359/1989 , a propósito de la fijación del sueldo, que aunque se encuentra al margen del debate es útil resaltar por la Escala a que pertenece el recurrente. En el art. 25 de la Ley 30/1984 los grupos de clasificación de los Cuerpos, Escalas, clases y categorías de los funcionarios civiles vienen determinados por las titulaciones académicas exigidas para su ingreso, mientras que en el art. 3.°, núm. 2, de la disposición reglamentaria antes citada, la equivalencia se establece por grupos de empleos militares. Es cierto que, a tenor del art. 1.° de la Ley 97/1966, de 28 de diciembre , la enseñanza superior militar tiene el carácter de enseñanza superior de igual rango que las enseñanzas universitarias y técnica superior, lo que puede explicar que el grupo de clasificación A comprenda los empleos de Teniente/Alférez de Navio, pero nótese que la inclusión de este grupo se hace sin distinguir entre Tenientes y Alféreces de Navio procedentes de Escalas de Suboficiales. Esto que puede estar justificado, con independencia de la titulación exigida a unos y otros, por la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, no significa que el Gobierno esté vinculado a seguir rígidamente este criterio para la determinación de los restantes conceptos retributivos, pues, por mandato del legislador, no es el único parámetro que debía tomar en cuenta.

Quinto

El art. 4.°, núms. 2 y 3, del Real Decreto 359/1989 , modulan también el complemento de destino y el complemento específico, definidos en el art. 23, núm. 3, párrafos a) y b), respectivamente, de la Ley 30/1984. En la homologación de estos conceptos retributivos no deja de estar presente la organización jerarquizada de las Fuerzas Armadas, ya que, en principio, tanto la asimilación con los niveles de la función pública, para la fijación del complemento de destino, como las cuantías que se detallan en el anexo I para el complemento específico, vienen determinadas por el empleo militar, elemento básico de dicha estructura. Ahora bien, que al efectuar esta homologación, la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas se flexibilice en función de las peculiaridades de la carrera militar, una de las cuales es la existencia de Escalas diferenciadas de Oficiales y Suboficiales, y de la singularidad de los cometidos que tienen asignados las Fuerzas Armadas, es mera consecuencia del mandato dirigido al Gobierno por la disposición final 2.ª de la Ley 37/1988 .Que el militar de carrera deba tener un deseo constante de promoción a los empleos superiores, como reza el art. 214 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas -Ley 85/1978, de 28 de diciembre - no presupone que el Gobierno se encuentra atado de manos para poder atribuir un nivel de complemento de destino y un complemento especifico superior al empleo de Subteniente respecto al de Teniente, cuando la autorización conferida por el legislador le permite efectuarlo.

Sexto

Es bien significativo lo que se dice en el folio 3 de la memoria justificativa del proyecto: «El sistema satisface con la determinación de las retribuciones básicas por grupos de empleos militares y con la aplicación de los complementos de destino y específico, las aspiraciones de progresión dentro de la propia Escala y facilita la regulación de carrera mediante la promoción interna entre Escalas. Se evita de esa forma el trasvase automático entre las mismas con el único objetivo de mejorar retribuciones sin atender a las necesidades funcionales de las Fuerzas Armadas», propósito que responde a un modelo de carrera militar que ya estaba presente en la normativa anterior - disposición transitoria 1.ªde la Ley 20/1984, de 15 de junio -, sobre régimen retributivo del personal militar y asimilado y que no excede del marco definido por la disposición final 2.ªde la Ley 37/1988 , en el que sin desconocer la promoción interna se ofrece a los Suboficiales un estímulo económico para alcanzar y permanecer, en su caso, en los empleos superiores de sus respectivas Escalas, atendiéndose al propio tiempo a las necesidades funcionales de los Ejércitos, modelo de carrera que posteriormente ha venido a ratificar la Ley 17/1989, de 19 de julio, sobre Régimen del Personal Militar Profesional , al crear -en su art. 10.2- un nuevo empleo, el de Suboficial Mayor, que junto con el de Subteniente, constituyen la categoría de Suboficiales superiores.

De otro lado, y por lo que respecta al complemento de destino, el señalamiento del nivel 20 al empleo de Teniente y del nivel 22 al Subteniente guarda coherencia con los intervalos de niveles establecidos en el art. 25 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 2617/1985, de 8 de diciembre -hoy derogado por el Real Decreto 28/1990, de 15 de enero -, por el que se aprueba el nuevo Reglamento para los grupos A y B, respectivamente. En la demanda se arguye que esta diferente asignación de niveles podría darse para un puesto de trabajo concreto, admitiéndose que un Subteniente pueda tener un complemento de destino superior al de un Teniente, pero cuando así se argumenta, para rechazar la posibilidad de que «todos» los Subtenientes tengan un complemento de destino superior al de los Tenientes, no se tiene en cuenta, además de lo que ha dicho antes, que la determinación del complemento de destino en el art. 4.2 del Real Decreto 359/1989 se percibe en función del empleo militar, no del nivel del puesto de trabajo que se desempeña. Las condiciones particulares de determinados puestos de trabajo se retribuyen -art. 4.3, párrafo segundo, del citado Reglamento- mediante complementos específicos singulares, distintos del complemento específico por empleos, que es otra de las modulaciones introducidas por el Real Decreto 359/1989 respecto al régimen establecido en el art. 23 de la Ley 30/1984 para los funcionarios civiles de la Administración del Estado, dualidad de complementos específicos que, aunque propiamente no es objeto de debate, tampoco parece que desborda la autorización conferida al Gobierno por la Ley de Presupuestos para 1989. Séptimo: De todo lo expuesto se colige que no podemos compartir la tesis propugnada en la demanda, que los arts. 4.2 y 4.3 del tantas veces citado Real Decreto 359/1989 , sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, no infringen los artículos de la Ley 85/1978 que se relacionan en la demanda, ni tampoco los que se citan de la Ley 30/1984 -la supuesta infracción de su art. 5.° no llega ni siquiera a atisbarse- y que por consiguiente debe desestimarse este recurso, sin hacer expresa imposición de costas al no concurrir ninguno de los supuestos que contempla el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, sin hacer especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

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