STS, 25 de Marzo de 1993

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1993:1956
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.037.-Sentencia de 25 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional (anterior redacción ).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo, 13 de junio y 15 de noviembre de 1991; 16 de julio y 14 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: No procede indemnización por residencia eventual, si el funcionario, por reducción de

plantilla, dejó de tener su residencia oficial en la población en que estaba destinado, para tenerla en

el lugar en el que resultó agregado.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 268/89 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 24 de octubre de 1989 , en recurso contencioso-administrativo núm. 1.289/88, sobre indemnización por Comisión de Servicios.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Miguel contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de su petición formulada ante la Dirección General de la Policía Nacional, del Ministerio del Interior, en reclamación de indemnizaciones por residencia eventual, cuyos actos administrativos denegatorios se anulan por no ser conformes a Derecho. Se reconoce el derecho que asiste al recurrente a percibir por los conceptos reclamados la suma de 406.048 ptas., salvo error u omisión, sin que proceda deducción alguna en ella, por días de permiso oficial, vacaciones o cantidades percibidas por concentraciones y retenes; condenando a la Administración al pago de dicha suma el interés legal básico del Banco de España desde la fecha de esta resolución hasta su total pago. Sin que proceda hacer expreso pronunciamiento acerca de las costas causadas en estas actuaciones».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia al Abogado del Estado en representación de la Administración, se interpuso recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, según consta en autos, señalándose finalmente para la vista el día 22 de marzo de 1993, en cuya fecha ha tenido lugar.Vistos siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha impugnado en estos autos por el cauce excepcional del recurso de revisión la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de octubre de 1989 con invocación de la contradicción de Sentencias prevista en el art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional -redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril - alegándose a este respecto las del Tribunal Supremo de 22 de enero y 7 de julio de 1988 .

Segundo

Notificada la Sentencia aquí impugnada el 21 de noviembre de 1989, el recurso de revisión se interpuso el día 14 de diciembre siguiente, dentro, por tanto, del plazo de un mes previsto en el art. 102.3 de la Lay Jurisdiccional, en su redacción anterior .

Tercero

Y apreciando la concurrencia de las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones de la Sentencia recurrida y de la de 7 de julio de 1988, será de recordar que esta Sala -Sentencias de 18 de mayo, 13 de junio y 15 de noviembre de 1991; 16 de julio y 14 de noviembre de 1992, etc .- al estudiar el tema de las agregaciones forzosas que tenían como causa la reestructuración dispuesta en la Orden del Ministerio del Interior de 17 de octubre de 1979 que dio lugar a la reducción de las plantillas de determinadas Comisarías de Policía, ha declarado, interpretando el Decreto 176/1975, de 30 de enero , que la «improcedencia del percibo de la indemnización por residencia eventual se hace también extensiva al supuesto de reducción de plantilla», dado que en estos casos «los funcionarios dejaron de tener su residencia oficial en la población en que estaban con anterioridad destinados para adquirirla en el sitio en el que resultaron agregados», doctrina esta de la que se aparta la Sentencia aquí impugnada, puesto que en la demanda formulada en la primera instancia se reconoce que el litigioso es un supuesto de reducción de plantillas -hecho segundo-, como el propio señor Miguel admite en su solicitud en 5 de agosto de 1983, al reducirse la plantilla de la guarnición de Torrente (Valencia), donde tenía su inicial destino, si bien la Sentencia impugnada, con error material, alude a la guarnición de Mislata, de la misma provincial, error que queda así subsanado. Y la doctrina expuesta no queda desvirtuada por la Sentencia de 21 de diciembre de 1990, dictada en apelación en interés de la ley dado que, por un lado, se funda en que el criterio de la apelada no era gravemente dañoso y que, por otro, han sido Sentencias posteriores, ya citadas, las que mantienen la doctrina que se aplica.

Cuarto

Ya en este punto será de recordar que el principio de efectividad de la tutela judicial - art. 24.1 de la Constitución - opera plenamente dentro de los cauces que la legalidad ordinaria abre al recurso de revisión, y así las cosas, en los supuestos casacionales como es el del art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional -redacción anterior-, aquel principio reclama que la Sentencia estimatoria no se limite a la rescisión del fallo impugnado de suerte que ha de extenderse también al pronunciamiento de fondo procedente haciendo así innecesario el juicio rescisorio.

En consecuencia, procedente será la estimación del recurso de revisión para que con rescisión de la Sentencia impugnada pronunciar la desestimación del recurso contencioso-administrativo en que recayó.

Quinto

No se aprecia base para una expresa imposición de costas - arts. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a sensu contrario y 131.1 de la Ley Jurisdiccional.Vistos los preceptos legales antes citados y cuantos son de general y pertinente aplicación al caso,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de octubre de 1989, debemos rescindir y rescindimos dicha Sentencia, para en consecuencia desestimar el recurso contencioso-administrativo en el que recayó, declarando no haber lugar a formular las declaraciones instadas en la demanda en él presentada, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano, estando celebrando la Sala audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.

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