STS, 18 de Marzo de 1993

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1993:1743
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 976.-Sentencia de 18 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.2. Ley 62/1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 17 de junio y 29 de septiembre de 1986; 9 de mayo de 1987, 11 de enero y 8 de junio de 1990.

DOCTRINA: El recurso de apelación en los procesos de la Ley 62/1978 deben prepararse razonadamente.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso que con el núm. 5.295/92 pende de resolución, interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , por don Luis Pedro , representado y defendido por el Letrado don Juan Carlos Fernández Vales, contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso seguido ante la misma núm. 302/90, sobre lista de admitidos y excluidos y baremo asignado en pruebas selectivas para ascenso a la categoría de Comisario del Cuerpo Nacional de Policía. Siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 20 de marzo de 1990, el Tribunal calificador de las pruebas selectivas para ascenso a la categoría de Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, convocadas por resolución de la Dirección General de la Policía, de 25 de septiembre de 1989, se hizo pública la lista definitiva de admitidos y excluidos y el baremo asignado.

Dicho acuerdo fue publicado en la Orden General de la Dirección General de la Policía núm. 716, de 26 de marzo de 1990.

Segundo

Interpuesto por la representación procesal de don Luis Pedro recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978 , fue resuelto, en primera instancia, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Sentencia núm. 474/1991, de fecha 16 de marzo de 1991, cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice: «Que desestimando el recurso contencioso-ad-ministrativo formulado por el Letrado don Juan Carlos Fernández Vales, en nombre y representación de don Luis Pedro , contra el acuerdo de 20 de marzo de 1990 del Tribunal calificador de las pruebas selectivas para ascenso a Comisario del Cuerpo Nacional de Policía y baremo asignado, debemos declarar y declaramos que dichos actos no vulneran los arts. 14 y 23.2de la Constitución ; con imposición de las costas al recurrente».

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por la representación procesal de don Luis Pedro , habiéndose remitido a esta Sala Tercera, Sección Séptima, los autos y antecedentes, y personado las partes apelante y apelada y el Ministerio Fiscal.

Cuarto

Se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 16 de marzo de 1993. En la providencia de señalamiento se oyó a las partes sobre apelabilidad.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Constituye una peculiaridad específica del procedimiento regulado en la Sección Segunda de la Ley 62/1978 , que lo singulariza frente al recurso contencioso-administrativo ordinario, su naturaleza sumaria, que se traduce en una abreviación de los plazos procesales, en la suspensión de determinados trámites y en una concentración de los mismos, con el propósito de lograr una pronta respuesta judicial cuando lo que puede estar en juego es la intangibilidad de un derecho fundamental.

Esta estructura simplificada está presente en la regulación de la segunda instancia, manifestándose en la reunión de un solo trámite de la interposición y formalización del recurso de apelación, pesando sobre la parte apelante ( art. 9.2, Ley 62/1978 ) la carga de preparar el recurso mediante escrito razonado ante la Sala que dictó la resolución que se impugna. Su interposición sin atender a esta prescripción legal no es susceptible de subsanación en esta instancia, por exigencias propias del principio de contradicción, ya que comparecido el apelante y transcurrido el término de los emplazamientos, queda ultimada la sustanciación del recurso de apelación (art. 9.5 de aquélla), sin trámite ulterior de instrucción de partes.

Segundo

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso no cumple con lo establecido en el art. 9.2 de la Ley 62/1978 , toda vez que en el mismo se omiten las razones o motivos por los que se disiente de la resolución apelada, no pudiendo estimarse suficiente para tener por interpuesto en forma el aludido recurso el decir que tal Sentencia es lesiva para los intereses de su representación y no ajustada a Derecho, omisión que, con arreglo a la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 5, 12 y 19 de marzo, 22 de abril, 9 de mayo, 17 de junio, 8 y 9 de julio, 23 y 29 de septiembre, 25 de octubre, 7 y 29 de noviembre de 1986; 21 de abril y 9 de mayo de 1987; 11 de enero, 8 de junio de 1990; y Autos de 11 de marzo de 1989, 24 de enero de 1990 y 15 de noviembre de 1990, entre otras) conduce a la declaración de que la presente apelación fue indebidamente admitida.

Tercero

Además de lo expuesto, es clara la inapelabilidad del asunto al referirse a una prueba de ascenso, por promoción interna entre funcionarios; lo que constituye una cuestión de personal no apelable conforme al art. 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción de la fecha de los hechos, aplicable al caso conforme al art. 6.°, en relación con el 9.° de la Ley 62/1978 , según jurisprudencia tan reiterada que se excusa sus citas.

Cuarto

No entrando a conocer la Sala sobre el fondo del asunto, no procede formular pronunciamiento alguno sobre las costas de la segunda instancia, de conformidad a lo dispuesto en el art.

10.3 de la Ley antes citada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Pedro contra la Sentencia dictada el 16 de mayo de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso seguido ante la misma con el núm. 302/90, absteniéndose por tanto de entrar a conocer del fondo del asunto, con devolución de las actuaciones a la Sala de origen, sin hacer especial declaración de las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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