STS, 18 de Marzo de 1993

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1993:1738
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 956.-Sentencia de 18 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Sanciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1 g) de la Ley Jurisdiccional (anterior redacción).

DOCTRINA: La resolución en Sentencia de todas las cuestiones planteadas impide que prospere el

recurso de revisión al amparo del art. 102.1 g) de la Ley Jurisdiccional .

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante nos penden con el núm. 1.298/1990, interpuesto por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de don Jose Pedro y otros dos, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de junio de 1990 , sobre sanciones en materia urbanística; habiendo comparecido el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 25 de julio de 1989, don Jose Pedro , don Bernardo y don Imanol interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Alcaldía de Valencia, núm. U-680, de 28 de marzo de 1989, referencia 4.086/87395, Servicio de Disciplina Urbanística, Sección Licencias III, Negociado I, sobre imposición de una multa de 5.000 pesetas, por determinadas obras en la finca sita en la calle Guillem de Castro, núm. 8, de Valencia.

Segundo

Con fecha 22 de junio de 1990 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia en el recurso núm. 1.461/89 , cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Procurador don Alfonso F. López Loma, en nombre de don Bernardo y de don Imanol , contra las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia núms. 680 y 1.665, de 28 de marzo y 12 de julio de 1989, respectivamente. Asimismo, lo desestimamos en cuanto al interpuesto por don Jose Pedro , sin hacer expresa imposición de costas».

Tercero

Con fecha 27 de julio de 1990 el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, actuando en nombre de don Jose Pedro y otros dos, interpuso contra la anterior Sentencia recurso de revisión en el que postulaba se declarase pertinente el recurso, rescindiendo la Sentencia impugnada con certificación del fallo y devolución de los autos al Tribunal de procedencia.

Cuarto

Con fecha 23 de mayo de 1991 se emitió dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de que la Sentencia impugnada no podía estimarse comprendida en ninguno de los supuestos del art. 102.1 dela Ley de la Jurisdicción , ni siquiera en el apartado g), pese a la imputación de la incongruencia que a la Sentencia hace el recurrente en revisión; en efecto, se califica de incongruencia a lo que no es más que un rechazo de la legitimación activa de otros recurrentes en el proceso de instancia, cuestión discutida en la instancia y examinada y decidida en la Sentencia.

Quinto

Con fecha 26 de septiembre de 1991 se presentó escrito de contestación a la demanda por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia postulando se dictara Sentencia declarando no haber lugar a la revisión solicitada.

Sexto

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 8 de febrero de 1993, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Postula el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre de don Jose Pedro y otros dos en el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 22 de junio de 1990 , que declaró inadmisible el recurso interpuesto por don Bernardo y don Imanol contra las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia núms. 660 y 6.685, de 28 de marzo y 12 de julio de 1989, y asimismo desestimó el recurso interpuesto por don Jose Pedro , sobre sanción urbanística, que se rescinda dicha Sentencia y con certificación del fallo se devuelvan los autos al Tribunal de su procedencia.

Segundo

A pesar de que el referido Procurador manifiesta en el escrito de demanda que interpone el recurso extraordinario de revisión en nombre de don Jose Pedro y otros dos, representación que dice acredita con la copia de escritura de poder debidamente bastante dada, es lo cierto que al no identificarse nominalmente quiénes sean estas dos personas, ha de entenderse que el recurso queda circunscrito al interpuesto por don Jose Pedro , máxime cuando en la escritura de poder que acompaña al Procurador la única persona que le otorga su representación es el referido don Jose Pedro , quien trata de amparar su pretensión de que se rescinda la Sentencia impugnada invocando que cabe el recurso de revisión cuando la Sentencia se hubiera dictado con infracción del art. 43 o si en ella no se resolviese alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación y alegando como fundamento de su pretensión lo que transcrito literalmente dice: «La Sentencia recurrida es manifiestamente incongruente. Es cierto que, en 1989, don Jose Pedro impugna el acto administrativo por el que se impone una sanción económica, amén de la obligación de rectificar la obra controvertida, impugnación que practica él solo. Pero los otros dos recurrentes en la vía contencioso-administrativa se encontraban afectados por idéntica situación jurídica, y así aparece en el expediente administrativo tramitado en su día. Por tanto, las consecuencias de la conducta de don Jose Pedro son por completo aplicables a don Bernardo y a don Imanol , tanto si al Sr. Jose Pedro le acompañaba el éxito como si fracasaba en su labor. La resolución recaída en vía administrativa implicaba por entero y alcanzaba de lleno a las obras realizadas en el dominio del Sr. Bernardo y en el del Sr. Imanol , por lo cual los tres presumían razonablemente que la desestimación era común, y que se encontraban irremediablemente abocados al ejercicio de la acción contencioso-administrativa; así las cosas, la Sala, que no considera parte al Sr. Bernardo y al Sr. Imanol según su Sentencia, ni siquiera involucrados en la actuación de la Administración local, admite a trámite el recurso de los tres, recaba el expediente previo, emplaza a esta parte para formalizar demanda y acuerda la culminación de los ulteriores trámites, pese a que en sus manos estuvo archivar las actuaciones de principio al menos por lo que respecta a los dos incorporados a posteriori tras la vía administrativa; al no hacerlo, la Sala admitió tácitamente su capacidad procesal y su legitimación activa. La incongruencia consiste en que, en puridad y siguiendo la línea argumental de su resolución, habría que retrotraer las actuaciones hasta el comienzo de iniciación de la vía administrativa, para que desde ese momento se personaran en el expediente todos los recurrentes, y tal vez sea ésa la lógica solución procedimental. Insistimos en que en este extremo el fallo infringe el art. 43 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo . La propia Sala antepone las cuestiones formales y de procedimiento y nos conduce a obviar y a restar trascendencia al fondo del litigio».

Tercero

El apartado g) del art. 102 de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992 ) establece que puede utilizarse el recurso extraordinario de revisión si la Sentencia se hubiera dictado con infracción de lo dispuesto en el art. 43 o si en ella no se resolviese alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación. Y el art. 43 determina que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. Fácil es observar que al desestimarel Tribunal de instancia la pretensión formulada por don Jose Pedro tal y como había postulado el Abogado del Estado, no se ha infringido el art. 43 de la Ley rectora de esta Jurisdicción, sin que de la alegación formulada por la representación procesal del referido Sr. Jose Pedro que, insistimos, ha sido transcrita literalmente, pueda deducirse que la Sala de instancia no se resolvió alguna de las cuestiones que el mismo hubiese formulado en la demanda ante la Sala que dictó la Sentencia sometida ahora a revisión.

Cuarto

En consecuencia procede la declaración de improcedencia del recurso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el num. 2 del art. 102 de la Ley rectora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas del demandante, así como la pérdida del depósito constituido.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de don Jose Pedro contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 22 de junio de 1990 , recaída en el recurso núm. 1.461/89; con expresa condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.-Carmelo Madrigal García.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr- Magistrado Ponente, don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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