STS, 23 de Marzo de 1993

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1993:1881
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.025.-Sentencia de 23 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos.

NORMAS APLICADAS: Leyes de 15 de julio de 1954 y 23 de diciembre de 1961. Textos refundidos de 24 de julio de 1963 y 12 de noviembre de 1976. Real Decreto 2350/1976 y Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero, 25 de febrero y 17 de marzo de 1989; 28 de octubre y 16 de diciembre de 1991 y 20 de enero de 1992 .

DOCTRINA: Es doctrina constante la favorable a la subsistencia de la bonificación del 90 por 100 en las cuotas correspondientes a las licencias de obras para la construcción de viviendas de protección oficial.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ecija, representado por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández con la asistencia del Abogado don Miguel Aguilar Jiménez contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla de fecha 3 de diciembre de 1990 sobre tasa por licencia de obras habiendo comparecido como parte apelada la entidad mercantil «Granhi, S. A.», representada por el Procurador don Julián Caballero Aguado con la asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 15 de marzo de 1989 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ecija desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad "Granhi, S. A.", contra liquidación girada por dicha Corporación por tasa por otorgamiento de licencia urbanística para la construcción de 49 viviendas, locales comerciales y aparcamientos en la calle Merinos.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por «Granhi, S. A.», recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con el núm. 1.094/89 y en el que recayó Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se declaraba el derecho de la recurrente a una bonificación del 90 por 100 en la tasa devengada.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 18 de marzo de 1993, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Ecija pretende en este recurso la revocación de la Sentencia de 3 de diciembre de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que anuló la liquidación girada por dicha Corporación a la Entidad mercantil «Granhi, S. A.», por tasa por licencia urbanística por la construcción de un edificio con locales y viviendas de protección oficial en la calle Merinos, Mezquita y de la Huerta de dicha ciudad y reconoció en favor de aquélla una bonificación del 90 por 100 en la tasa devengada, alegando que dicha bonificación ha quedado sin efecto tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo núm. 781/1986, de 18 de abril .

Segundo

Esta Sala, en base a lo dispuesto en la normativa específica reguladora de las viviendas de protección oficial ( Leyes de 15 de julio de 1954 y de 23 de diciembre de 1961, Texto refundido de 24 de julio de 1963 y Texto refundido de 12 de noviembre de 1976 ), y a lo establecido en la legislación general de régimen local ( Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio, principalmente ) ha mantenido una doctrina constante y reiterada de la que son muestra más reciente las Sentencias de 17 de marzo, 15 de febrero y 31 de enero de 1989, 28 de octubre y 16 de diciembre de 1991 y 20 de enero de 1992, favorable a la subsistencia de la bonificación del 90 por 100 en las cuotas correspondientes a las licencias de obras solicitadas para construir aquel tipo de viviendas, no obstante la omisión de la mención expresa de dicho beneficio en el Texto refundido de 12 de noviembre de 1976 y a lo dispuesto en el art. 5.5 del citado Real Decreto-ley 11/1979 , que declara con carácter general que las exenciones, reducciones y bonificaciones de la contribución territorial urbana no se aplicarán a las tasas municipales. El Ayuntamiento demandado alega que la aplicación de la referida bonificación, derivada, en definitiva, de la disposición transitoria 2.a del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , no puede sostenerse tras la publicación del Real Decreto legislativo 781/1986 , que deroga al Real Decreto 3250/1976 y que no contiene ninguna disposición como la transitoria 2.a de este último. El Ayuntamiento de la imposición aduce que el Real Decreto legislativo 781/1986 tiene fuerza de ley y en consecuencia rango normativo suficiente para derogar la bonificación reconocida por el Real Decreto 3250/1976 , pero esto requiere una cierta precisión: El Real Decreto legislativo es un Texto refundido y, por lo tanto, su valor de ley y su función sustitutoria de la legislación anterior sólo puede predicarse en tanto en cuanto refunda en su texto único la diversa legislación anterior. La función constitucional del Texto refundido no es innovar en el Ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no puede postularse una interpretación de sus normas que conduzcan a ese resultado, lo que significa que tras la publicación del Real Decreto legislativo 781 de 1986 ha de mantenerse la misma línea jurisprudencial favorable a la subsistencia de la bonificación del 90 por 100 de las tasas devengadas por licencias solicitadas para la construcción de viviendas de protección oficial.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ecija contra la Sentencia de 3 de diciembre de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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