STS, 15 de Marzo de 1993

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1993:1620
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 919.-Sentencia de 15 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos adquiridos.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 127/1984, de 11 de enero .

DOCTRINA: La solicitud respecto de posibles derechos adquiridos al amparo de legislación

derogada exige que los solicitantes reúnan los requisitos que señala la normativa vigente.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación, interpuesto por don Rosendo , doña Esperanza y don Alfonso , representados y defendidos por el Letrado don Jesús Mateu y Martínez; contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de fecha 23 de julio de 1990, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 57.723 , sobre concesión de título de especialista en Aparato Digestivo. Siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Rosendo , doña Esperanza y don Alfonso contra las resoluciones reseñadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas». Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de don Rosendo y dos más se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Mateu y Martínez, en representación de Rosendo , doña Esperanza y don Alfonso , que solicitó el recibimiento a prueba de la que le había sido denegada en la primera instancia.

Segundo

Por Providencia de esta Sala se mandó oír al Abogado del Estado sobre el recibimiento a prueba, oponiéndose a ello, resolviendo esta Sala que se recibiera a prueba el recurso sin adoptar acuerdo sobre la práctica de la solicitada que constaba en el expediente administrativo invocado; y mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó la revocación de la Sentencia apelada, dictando otra más ajustada a Derecho, por la que estimando la razón de pedir de los recurrentes, se declare la situación jurídica individualizada, reconociendo que cumple los requisitos que establece la Ley de Especialidades de 1955 para la obtención del título de especialista y que para la obtención del mismo sólo resta -por aplicación analógica e igualitaria ( art. 14 de la Constitución Española )-- según la Orden ministerial de 11 de febrero de 1981 y la Jurisprudencia mencionada y cumplida, y el criterio de laAdministración Educativa que sigue las vías establecidas, en desarrollo de la Ley de 1955 , ordenar a dicha Administración Educativa, que le expida el título de especialista en Aparato Digestivo inmediatamente y sin ulterior trámite.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico 919 término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar Sentencia por la que se desestime el recurso y con confirmación de la Sentencia apelada se declare que no concurren en los interesados a los que se refieren las actuaciones del expediente administrativo los requisitos necesarios para la obtención del título de Médico Especialista, y todo ello con imposición de la totalidad de las costas del recurso por la evidente temeridad que supone el mantenimiento del mismo.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos, se fijó a tal fin el día 12 de marzo de 1991, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de don Rosendo , doña Esperanza y don Alfonso han apelado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, de 23 de julio de 1990 , que desestimó el recurso contencioso administrativo por ellos entablado contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de sus solicitudes de tramitación de expedientes para la concesión del título de especialistas en Aparato Digestivo. Los apelantes insisten en su argumentación de haber iniciado antes del 31 de enero de 1984 su formación de especialistas en calidad de Médicos asistentes voluntarios cumpliendo los requisitos de la Ley de Especialidades Médicas de 1955 .

Segundo

Los tres demandantes presentaron la solicitud del título de Médico especialista en Aparato Digestivo cuya denegación tácita constituye el acto administrativo impugnado, don Rosendo , el 20 de mayo de 1987, invocando una formación hospitalaria iniciada el 1.° de septiembre de 1981; doña Esperanza , el 21 de abril de 1987, alegando una formación hospitalaria por el sistema de Médicos asistentes voluntarios iniciada el 14 de abril de 1983, y don Alfonso , el 22 de mayo de 1981, alegando una formación iniciada el 1 de febrero de 1982, también como Médico asistente voluntario.

Tercero

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la aplicación de una legislación derogada para regular situaciones jurídicas anteriores a ella se limita a los supuestos de Derecho transitorio expresamente previstos para respetar los derechos adquiridos, lo que exige una valoración de las circunstancias aducidas en cada caso.

En el presente litigio los actores solicitan la concesión de un título de Especialista, alegando la Ley de Especialidades Médicas de 1955 que, tras ser rebajada de rango normativo por la Ley General de Educación , fue derogada, respecto a la concesión de títulos en base a una formación hospitalaria por el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , una vez convocadas las plazas docentes en centros hospitalarios por la Orden de 4 de diciembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» del 8 de diciembre) mediante una prueba nacional selectiva a la que tenían acceso en igualdad de oportunidades todas las licencias en Medicina y Cirugía. La formación hospitalaria posterior al 1 de enero de 1980 tenía que sujetarse a dicho sistema (el llamado MIR), y así lo fijó el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , que reordenó la obtención del título de especialista y que derogó expresamente la Ley de Especialidades Médicas de 1955 , y que estableció dos límites temporales para la aplicación transitoria de la legislación anterior, ante la necesidad de atenerse al sistema de numerus clausus de las plazas de formación de especialistas en los centros que determinaba: el primero era que las solicitudes de obtención del título según la legislación derogada tenían que realizarse dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor, lo que tuvo lugar el 31 de julio de 1984, y lo segundo que la formación de los centros hospitalarios tenía que haberse iniciado antes del 1 de enero de 1980 citado.

Cuarto

Los demandantes no reunían ninguno de estos requisitos, sus solicitudes y el inicio de su formación hospitalaria eran posteriores a las fechas citadas, por lo que si querían obtener el título que solicitaba tenían que someterse a la normativa general para todos los licenciados de Medicina, sin que les fuera aplicable la legislación anterior que invocan, por lo que la Sentencia apelada al desestimar el recurso contencioso-administrativo entablado y declarar conforme a Derecho los actos de denegación presunta impugnada, estaba ajustada a Derecho.

Quinto

No se aprecia, sin embargo, temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costascausadas.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rosendo , doña Esperanza y don Alfonso contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 1990, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 57.723, del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, sin imposición de las costas causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.-Herminia Palencia Guerra.-Rubricado.

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