STS, 16 de Marzo de 1993

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1993:1660
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 927.-Sentencia de 16 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones.

DOCTRINA: El recurso de apelación tiene por objeto destruir los argumentos y conclusiones de la

Sentencia apelada: No sirve repetir las tesis propias al margen de ella.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis Pedro contra la Sentencia de 18 de diciembre de 1989, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 2.502/86-F , interpuesto por don Luis Pedro , que versa sobre sanciones por venta de pan sin envoltorio; habiendo estado representado dicho apelante ante esta Sala primero por el Procurador don Juan Corujo López- Villamil, sustituido después por el también Procurador don Luis Suárez Migoyo y dirigido por Letrado; habiendo comparecido como apelada la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por su Letrado, que se ha opuesto al mencionado recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

En la aludida fecha de 18 de abril de 1989, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso mencionado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos la excepción de caducidad en el recurso contencioso-administrativo núm. 2.502/86, interpuesto por don Luis Pedro contra la resolución de 22 de septiembre de 1986 de la Direccio General de Comerc, i Consum de la Generalitat de Catalunya, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la sanción impuesta, por ser ajustada a Derecho; sin expresa condena en costas.

Segundo

Contra tal resolución, don Luis Pedro interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y que ha sido tramitado ante esta superioridad cumpliendo las prescripciones legales, habiéndose señalado para su votación y fallo la audiencia del día 9 de marzo de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el Magistrado de la Sala, Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del apelante don Luis Pedro plantea la primera de sus alegaciones de apelación aduciendo contradicción entre la Sentencia que aquí apela y la pronunciada el 30 de noviembre de 1989 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; pero aparte de que el rango de la Sentencia que se invoca en supuesta contradicción con la apelada no tendría entidad para provocar un juicio de revisión, y que tampoco aquí nos hallamos anteun juicio de esta clase, sino frente a un recurso de apelación, lo primero que resulta evidente es que no existe contradicción alguna entre la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior que se cita, con la que es objeto del presente recurso de apelación, pues la primera enjuició dos supuestas infracciones distintas -el suministro de pan sin envoltorio, una, y el suministro de pan a establecimientos no autorizados, otra- en tanto que la Sentencia aquí apelada sólo juzga la primera de las indicadas infracciones, esto es, el suministro de pan sin envoltorio, que ambas Sentencias consideran infracción, no dándose por lo tanto contradicción alguna entre una y otra Sentencias.

Segundo

En la segunda alegación de la apelación el recurrente se limita a reproducir literalmente sus argumentaciones de la primera instancia en las que atribuía al Decreto de la Generalitat de Cataluña 241/1982, de 22 de julio , vulneración de los principios constitucionales de unidad económica, de mercado, de solidaridad, de igualdad y de libre circulación de personas y bienes; imputaciones todas ellas a las que dio la adecuada respuesta el fundamento de Derecho tercero de la apelada sin impugnación alguna en la expresada alegación de la apelación, olvidando que la esencia de ésta consiste en impugnar los razonamientos de la Sentencia recurrida y no en reproducir las alegaciones de la primera instancia, puesto que la apelación tiene por objeto destruir los argumentos y conclusiones de la Sentencia y no sirve repetir las tesis propias al margen de ella, que es lo que cabalmente ocurre en el presente caso con esta segunda alegación del apelante que debemos rechazar por falta de refutación de las consideraciones y conclusiones a las que llegó la Sentencia recurrida y que esta Sala debe confirmar.

Tercero

En la última de sus alegaciones, el apelante denuncia infracción por los actos recurridos del principio de tipicidad; mas a ello también dieron adecuada respuesta los fundamentos de Derecho cuarto y siguientes de la Sentencia apelada al igual que el cuarto de la Sentencia que el apelante trae como Sentencia de supuesta contradicción con la apelada; siendo de reseñar que aunque es cierto que el Decreto de la Generalidad de Cataluña 241/1982, de 22 de julio , carecía de la debida cobertura legal cuando el mismo se promulgó, como ya declaró esta Sala en su Sentencia de 2 de abril de 1992 referida al mismo recurrente, esta Sala también declaró en la propia Sentencia de 2 de abril de 1992 y en las posteriores de 16 de junio y 19 de noviembre del mismo año, que la cobertura legal vino a otorgársela la posterior Ley 15/1983, de 14 de julio, del Parlamento de Cataluña, que en su art. 15.1 g ) declara que constituye infracción en el envase y conservación de alimentos «incumplir las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas», con lo que se dotó de la cobertura legal necesaria a los arts. 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 10, 15 y concordantes del Decreto 241/1982 que antes carecían de ella, cerrándose el círculo legitimador con el art. 4 d) del ulterior Decreto de la Generalidad 459/1983, de 18 de octubre , dictado con la misma cobertura legal, que tipificó como infracción «el incumplimiento de las disposiciones que regulan el... envasado de productos...»; y como que todas estas disposiciones son ciertamente anteriores en el presente caso (no así en el juzgado el 2 de abril de 1992) a las actas de infracción que motivaron los expedientes administrativos (ya que las actas son de 27 de julio y 6 de agosto de 1984), es claro que en las fechas en que tuvieron lugar las conductas infractoras, tanto las infracciones como sus sanciones cumplían los debidos requisitos de legalidad y de tipicidad, por lo que debe rechazarse también esta alegación y con ella la apelación en su totalidad, puesto que el apelante ha dejado firme el pronunciamiento de la Sentencia que desestimó -acertadamente- la excepción de caducidad; debiendo, sin embargo, completarse el fallo de dicha Sentencia de primera instancia con el pronunciamiento en ella indebidamente omitido de la desestimación del recurso, dado que tal Sentencia únicamente ha llevado a su fallo la repulsa de la excepción de caducidad, y no ha aludido a la desestimación también del recurso, como señalaban sus fundamentos.

Cuarto

No hay razones para hacer un pronunciamiento especial sobre las costas de la apelación.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Luis Pedro contra la Sentencia núm. 812 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de diciembre de 1989 , dictada en los Autos de los que el presente rollo dimana, cuya Sentencia confirmamos en cuanto rechaza la excepción de caducidad opuesta por el recurrente, y completamos su fallo con el pronunciamiento en ella indebidamente omitido de la desestimación del recurso jurisdiccional interpuesto. No hacemos ningún mérito de las costas de esta apelación..

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Antonio Bruguera Manté.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario. Certifico.

Centro de Documentación Judicial

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