STS, 27 de Enero de 1993

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1993:20152
Fecha de Resolución27 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 21.-Sentencia de 27 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad, accidente de circulación.

NORMAS APLICADAS: Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 1.692.3 y 1.693. Código Civil , art. 1.902 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1985, 23 de enero de 1986, 8 de febrero de 1991 y 11 de febrero de 1992.

DOCTRINA: El art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales cuando se acusa el quebrantamiento de las formalidades del juicio es necesario que haya producido indefensión. El art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere que se haya pedido la subsanación de la falta.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 13 de junio de 1990, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros; siendo parte recurrida la entidad «La Paternal Sica, S. A.», representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez y asistida del Letrado don Alfredo Flórez Plaza; siendo también recurrida doña Esther , representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, no habiendo comparecido su Letrado al acto de la vista; siendo demandados don Jose Carlos , don Luis Alberto , doña Marí Juana , no comparecidos en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Taberna, en representación de doña Marí Juana , doña Leonor , doña Esther y doña Melisa , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona demanda de sobre reclamación de cantidad, contra don Darío , compañía de seguros «La Paternal Sica», don Luis Alberto y contra Consorcio de Compensación de Seguros; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia «condenando a los demandados, conjunta y solidariamente, al pago a su representada de la suma de 5 millones de pesetas por el fallecimiento de su esposo, más la cantidad de 273.885 pesetas por los gastos funerarios y 300.000 pesetas por los danos del vehículo y a cada una de las hijas un millón de pesetas por el fallecimiento de su padre con expresa imposición de costas a los demandados». Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en representación de don Darío , don Jose Carlos , compañía de seguros «La Paternal Sica», el Procurador Sr. Del Olmo que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia «estimando la falta de legitimación activa o en sucaso de acción y desestimando íntegramente la demanda absolviendo a sus representados de todos y cada uno de los pedimentos contra ellos aducidos e imponiendo a los actores las costas de todo el juicio». Por don Luis Alberto , representado por el Procurador Sr. Aizpún, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, con base en los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por oportuno, suplicando se dictase sentencia «desestimando íntegramente la demanda en cuanto concierne a su representado, e imponiendo a las actoras las costas respecto de su parte». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueran declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 3 de Pamplona dictó Sentencia de fecha 27 de enero de 1989 , con el siguiente fallo: «Desestimando las excepciones opuestas a la demanda instada por doña Marí Juana , doña Leonor , doña Esther y doña Melisa frente a don Darío , don Jose Carlos ; la compañía de seguros "La Paternal Sica", don Luis Alberto y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, y estimando en parte la demanda referida, debo condenar y condeno a los demandados conjunta y solidariamente al pago a doña Marí Juana la cantidad de 4 millones de pesetas por el fallecimiento de su esposo, 273.885 pesetas, por los gastos funerarios y 300.000 pesetas por los daños en el vehículo Willys matrícula FO-....-F ; y a doña Leonor , doña Esther y doña Melisa en la de 300.000 pesetas a cada una de ellas por la muerte de su padre. Con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, don Luis Alberto , don Darío , don Jose Carlos , la compañía de seguros «La Paternal Española Sica», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó Sentencia con fecha 13 de junio de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Desestimando los recursos de apelación motivadores del presente rollo, debemos confirmar la sentencia impugnada con imposición de costas a las partes recurrentes.»

Tercero

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de Consorcio de Compensación de Seguros, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y concretamente de los principios que la jurisprudencia ha consolidado partiendo del art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el art. 1.902 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 13 de enero de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de casación los que siguen.

Sobre las 18.45 horas del día 19 de noviembre de 1985 se produjo una colisión entre vehículos cuando circulaba por la carretera N-240 con dirección a Guipúzcoa el Opel conducido por su propietario don Luis Alberto asegurado- en la «Mutua Nacional del Automóvil», el cual no pudo controlarlo, por lo que hizo varios zigzags deteniéndose al fin sobre la derecha de la calzada, saliendo su conductor corriendo del coche, tras dejarle con las luces con las que había circulado más la de avería, pero sin intentar sacarlo al arcén de que disponía, de 2,20 m de anchura. Una vez que se había bajado del coche el Sr. Luis Alberto llegó otro, todo terreno marca Willys, conducido por su propietario don Alonso , que colisionó con la parte trasera del Opel cruzado entre la calzada y el arcén, saliendo el primero despedido, y quedando situado en el arcén izquierdo, ocupando parte de éste y de la calzada de dicho lado. El Opel, tras la colisión, quedó atravesado en la línea divisoria central de la carretera.

Inmediatamente después llegó el autocar del que es titular don Jose Carlos , conducido por el chófer a su servicio don Darío asegurado en la compañía de seguros «La Maternal»». Discurría en la misma dirección que los dos vehículos anteriores a una velocidad de 80 km. hora, que no redujo a pesar de que 100 m antes de llegar al lugar de los hecho vio luces en movimiento, percatándose al llegar al puente donde estaban aquéllos de su situación, por lo que intentó pasar por el arcén de la derecha, pero al rozar la valla de dicho lado se le fue a la izquierda, chocando con la valla de ese lado y golpeando violentamente al Willys que fue despedido varios metros, quedando el autocar situado en diagonal prácticamente en toda lacalzada. Consecuencia de lo hasta aquí relatado fue la muerte de don Alonso y daños materiales a su vehículo.

Seguido juicio de faltas, terminó con sentencia absolutoria.

Doña Marí Juana , esposa del fallecido, y sus hijas doña Leonor , doña Esther y doña Melisa demandaron a don Darío , don Jose Carlos , a la compañía de seguros «La Paternal Sica», a don Luis Alberto y la aseguradora «Mutua Nacional del Automóvil». Contra esta última entidad se desistió de la demanda por hallarse intervenida, solicitando que fuese citada y emplazado como demandado, en subrogación suya, el Consorcio de Compensación de Seguros, lo que así ocurrió, siguiendo el pleito como codemandado, en lugar de la Mutua, dicho Consorcio. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, y condenó a los demandados conjunta y solidariamente al pago a doña Marí Juana de la cantidad de 4 millones de pesetas por el fallecimiento de su esposo; 273.885 pesetas por los gastos funerarios: 300.000 pesetas por los daños al vehículo Willys; y a doña Leonor , doña Esther y a doña Melisa

. 300.000 pesetas a cada una por la muerte de su padre. Con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin hacer expresa imposición de costas.

Apelada la sentencia por los condenados, la Audiencia la confirmó, imponiendo a los apelantes las costas de la alzada.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso y formalizó recurso de casación el Consorcio de Compensación de Seguros por los motivos que a continuación se examinen.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, «y concretamente de los principios que la jurisprudencia ha consolidado partiendo del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». En la fundamentación de dicho motivo se hace radicar la infracción en que la demanda se dirigió contra la «Mutua Nacional del Automóvil», desistiéndose de la misma por estar esta intervenida y dirigirse entonces contra el Consorcio de Compensación de Seguros, estimándose que «si las actoras se equivocaron de destinatario no pueden llamar a pleito a un tercero una vez iniciado éste, sino que el camino correcto hubiera sido demandar al Consorcio separadamente y solicitar la acumulación de autos». Se dice también que es irregular hacer desaparecer del pleito a la Mutua, porque el Consorcio no es un responsable directo de las obligaciones de la entidad aseguradora, sino un subrogado de la misma, por lo que la Mutua debió ser oída y, en su caso, condenada al pago indemnizatorio, sin perjuicio de la responsabilidad final, si procediera, dé la entidad administrativa.

El motivo ha de ser desestimado, pues apoyado en el ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , olvida que el mismo exige que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales cuando se acusa el quebrantamiento de las formalidades del juicio (ya que es inaplicable el otro supuesto: infracción de normas reguladoras de la sentencia dado que lo denunciado es un defecto atinente a la demanda), es necesario que se haya producido indefensión, y que el art. 1.693 requiere que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió. El Consorcio de Compensación de Seguros ni ha justificado la indefensión, ni siquiera la ha alegado, ni en el período expositivo del pleito ha hecho mención alguna de la cuestión que ahora plantea, por lo que es nueva y sabido es que en la casación está vedado traerlas para su resolución, como si este extraordinario recurso fuese una instancia más. Por otra parte, es de resaltar que el mencionado Consorcio en todo momento ha hecho uso de su derecho de defensa sin ningún impedimento, tanto por lo que respecta al vehículo asegurado por la «Mutua Nacional del Automóvil», como a sí mismo.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción errónea del art. 1.902 del Código Civil al no estimar la Audiencia la ruptura del nexo de causalidad por la conducta del conductor del autobús escolar que circulaba a velocidad imprudente y que arrolló al segundo vehículo, causando la muerte de su conductor, que se detuvo al haberlo hecho con anterioridad el del asegurado en la «Mutua Nacional del Automóvil».

La argumentación en defensa de la pertinencia del motivo se ha efectuado de forma excesivamente escueta y, por tanto, insuficiente, lo que dificulta en grado sumo su comprensión. La Sala entiende que apunta a la inexistencia de un nexo causal entre la conducta del conductor del Opel y el resultado dañoso (muerte del conductor del Willys), el cual se produce por la conducta imprudente del conductor del autobús, que colisiona contra el Willys. En realidad, en estas circunstancias, más que un tema de ruptura del nexo causal, lo que ocurre es una concurrencia de causas, como lo vio acertadamente la Audiencia, siendo también acertado su criterio de que la negligencia del Sr. Luis Alberto , al dejar su vehículo aparcado en la calzada (por su derecha) en lugar de hacerlo en el inmediato arcén, fue la causa de que el vehículo Willys,que vino posteriormente, tropezase con él quedando en una posición en el lado izquierdo (entre la calzada y arcén) que hizo posible su choque con el autobús, conducido y maniobrado imprudentemente por su conductor. La actuación negligente del Sr. Luis Alberto -negligencia que no se combate en ningún motivo del recurso- es el arranque necesario de la cadena de sucesos posteriores que acaba con la muerte del conductor del Willys, y ya ha dicho esta Sala que «no cabe en el terreno jurídico estimar como no eficiente la causa que, de modo indubitario, prepare, condicione o complete la acción de la causa mediata o inmediata originadora del evento dañoso que, por su acción conjunta, se produjo» ( Sentencias de 18 de octubre de 1964, 22 de abril y 4 de junio de 1980 ), y también que «es causa eficiente para producir el resultado aquella que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete la acción de la causa última» ( Sentencias de 19 de febrero de 1985. 23 de enero de 1986. 8 de febrero de 1991 y 11 de febrero de 1992 ).

Por todas estas razones, el motivo examinado es desestimado.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, aduce infracción por interpretación errónea del art. 3.e) del Decreto Ley de 3 de octubre de 1964 . que se comete en tanto que se estima que el Consorcio de Compensación de Seguros asume sin ninguna restricción las obligaciones de las compañías de seguros en disolución forzosa, quiebra o suspensión de pagos, siendo así que por ello tiene sólo respecto de las cubiertas por el seguro obligatorio.

El motivo ha de ser estimado, pues esta Sala ha mantenido con reiteración la doctrina que se defiende en el mismo ( Sentencias de 30 de mayo y 2 de julio de 1991, 12 de marzo y 27 de octubre de 1992 ).

Quinto

La estimación del motivo tercero obliga a casar parcialmente la sentencia recurrida, que confirmó la de primera instancia, anulándola en el sentido de que el Consorcio de Compensación de Seguros sólo responderá dentro del ámbito cubierto por el seguro obligatorio del automóvil y manteniéndola en todo lo demás que no sea incompatible con dicha responsabilidad. Sin condena en costas a dicho Consorcio en la apelación, y sin condena en costas para ninguna de las partes en este recurso ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 1990. dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , confirmatoria de la de fecha 27 de enero de 1989, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona, casándola parcialmente, en el sentido de que el mencionado Consorcio sólo responderá dentro del ámbito cubierto por el seguro obligatorio del automóvil, dejando también sin efecto su condena en costas en la apelación impuesta al mismo, y manteniendo la sentencia recurrida en todo lo demás. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido por prescripción legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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