STS, 25 de Enero de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Enero 1993

Núm. 7. Sentencia de 25 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Cumplimiento de compraventa, contrato de obra.

NORMAS APLICADAS: Código Civil, arts. 1.461, 1.091, 1.098, 1.257 y 1.591

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1986. 22 de abril

de 1988, 12 de diciembre de 1990, 15 de octubre de 1991 y 23 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: La determinación de si existe o no existe ruina es una cuestión de hecho que no puede

debatirse en casación siempre que conste por los elementos fácticos manifestados y comprobados

que las casas construidas no son adecuadas para su fin de habitabilidad, todo ello conforme a un

concepto de ruina más amplio que el meramente semántico.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia de Albacete, como consecuencia de autos, juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Manzanares, sobre cumplimiento de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre, y no habiendo comparecido al acto de la vista, en el que son recurridos don Jose Ángel , don Lázaro , su esposa doña Cecilia , don Diego , su esposa doña Inmaculada , don Juan Francisco , su esposa doña Remedios , don Jose Ignacio , su esposa doña Almudena , don Leonardo , su esposa doña Fátima , doña Patricia , don Felipe , su esposa doña Andrea , don Constantino , su esposa doña Inés don Luis Miguel y doña Victoria , representados por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco y asistidos del Letrado don José Izquierdo Alcolez, en el que también fueron parte don Jose Ramón , don Marcelino y doña Estíbaliz , quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Manzanares fueron vistos los autos, inicio ordinario declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jose Ángel y otros, contra don Jose Ramón y otros, sobre cumplimiento de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia estimatoria de la demanda y se condenara a los demandados a estar y pasar por los siguientes extremos ydeclaraciones:

  1. ejecuten a su costa cuantas obras e instalaciones resulten precisas para la subsanación de las carencias y vicios señalados en el hecho quinto de este escrito de demanda, en relación con la urbanización Vega del Río Azuer y aquellas otras necesarias para adecuar el conjunto de materiales e instalaciones a la calidad y condiciones del proyecto técnico que fuera tenido en cuenta para la concesión por el Excmo. Ayuntamiento de Manzanares de licencia otorgada por acuerdo de su Comisión Permanente el día l9 de noviembre de 1981.

  2. De manera alternativa y para el supuesto de que por aludida Corporación Municipal se mantuviera la firmeza del Decreto de su Alcalde-Presidente de 27 de noviembre de 1984 y paralizada la terminación de las obras durante seis meses al menos, a contar desde la presentación de esta demanda, condene a los demandados a indemnizar a los actores conjuntamente en la cantidad de 15 millones de pesetas a repartir de manera individualizada en proporción a su respectivo daño.

  3. En cualquiera de ambos supuestos, condene asimismo a los propios demandados al pago de los perjuicios concretados al interés legal aplicable sobre la cantidad consignada en el proyecto de dicha urbanización como presupuesto total de la obra, o en su caso a la abonada por cada comprador como precio consignado en cada escritura pública de compraventa, desde la presentación de esta demanda. 4.º Finalmente condene a los demandados al pago de las costas y gastos del presente juicio."

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado la estimación de las excepciones planteadas absolviéndoles de los pedimentos de la demanda.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 27 de enero de l986 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Baeza Rodríguez, en nombre y representación de los demandantes don Jose Ángel , su esposa doña Ana María , don Hugo , su esposa doña Rosario , don Lázaro , su esposa doña Cecilia , don Diego , su esposa doña Inmaculada , don Armando , su esposa doña Leticia , don Juan Francisco , su esposa doña Remedios , don Jose Ignacio , su esposa doña Almudena , don Leonardo , su esposa doña Fátima , doña Celestina , don Felipe , su esposa doña Andrea , don Constantino , su esposa doña Inés , doña Flor , su esposa doña Ana , don Luis Miguel y su esposa doña Victoria , contra don Jose Ramón y su esposa doña Estíbaliz , vendedores y constructores, representados por el Procurador don Rafael Hurtado Gómez-Cornejo, contra don Marcelino , Arquitecto, representado por la Procuradora doña María Gabriela Moraga Carrascosa, y contra don Abelardo , Aparejador, representado por la Procuradora doña María del Pilar García de Dionisio Montemayor, y condenar a los demandados a que ejecuten, a su costa, cuantas obras e instalaciones sean precisas para subsanar las deficiencias comprendidas o descritas en el hecho quinto de la demanda, y vicios en la construcción de las viviendas unifamilíares adosadas, ubicadas en el núm. 2 del Paseo del Río, de Manzanares, y aquellas que sean necesarias para adecuar la construcción en sí misma, a la calidad y condiciones recogidas en el proyecto técnico presentado en el Excmo. Ayuntamiento de Manzanares, y en virtud del cual se otorgó la licencia de obras por acuerdo de 19 de noviembre de 1981. y en su defecto, y en el supuesto caso de que se hiciera firme el decreto del Alcalde-Presidente de 27 de noviembre de 1984 , responden los demandados solidariamente de los daños y perjuicios irrogados a cada uno de los actores a las cantidades que se acrediten en período de ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; y sin que se haga expresa condena en costas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y sustanciada la alzada, la Audiencia de Albacete dictó Sentencia con fecha 11 de noviembre de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los demandados don Jose Ramón y su esposa doña Estíbaliz , don Marcelino y don Abelardo , contra la Sentencia dictada en 27 de enero de 1986 por el Sr. Juez de Primera Instancia de Manzanares , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, con condena al pago de todas las costas de esta alzada por terceras partes iguales a las tres partes apelantes."

Tercero

El Procurador don Manuel Lanchares Larre en representación de don Abelardo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Infracción de Ley y de doctrina legal, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 1.461 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por aplicación indebida.2.º Infracción de Ley y de doctrina legal, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 1.124 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por aplicación indebida.

  2. Infracción de Ley y de doctrina legal, con base en el núm. 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 1.257 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación.

  3. Infracción de Ley al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 1.091 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación.

  4. Infracción de Ley al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 1.591 del Código Civil , infringido por el concepto de interpretación errónea.

  5. Infracción de Ley al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 1.591 del Código Civil .

  6. Infracción de Ley al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 1.591 del Código Civil . Por el concepto de violación por aplicación indebida.

  7. Alegamos y nos amparamos en el num 4 del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo para la vista el día 11 de enero de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Almagro Nosete

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La parte recurrente, originariamente demandada, en su calidad de sujeto interviniente como aparejador en el proceso constructivo de las obras cuya mala ejecución motiva el litigio y condenada con otros solidariamente a la subsanación de las deficiencias y vicios de aquellas y a responder de los daños y perjuicios, articula el primer motivo de su recurso bajo el ordinal 5º del art 1692 (según la redacción legal precedente) por infracción del art 1.461 del Código Civil , pues según entiende no cabe extender las obligaciones inherentes al vendedor a terceras personas que nada han tenido que ver con la venta de las casas (son las defectuosamente construidas) objeto de la transmisión. Debe, en contra de esta opinión, considerase que basándose como se basa la razón ultima de la condena en la responsabilidad que dimana del art 1.591 del Código Civil en principio recamable por el dueño de la obra, puede exigirse también por sucesión en los derechos y acciones derivados de la transmisión por los adquirientes de las casas, según proclama la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 20 de febrero de 1981, 28 de junio de 1982, 22 de marzo de 1986, 22 de abril de 1988 entre otros). Por tanto perece el motivo.

Segundo El segundo motivo alegado con amparo en el mismo ordinal, acusa la infracción del art 1.124 del Código Civil , con fundamento en el carácter especifico de esta norma, tampoco aplicable, en su particular criterio al contrato de dirección de obras. Mas la realidad es que la referencia a este precepto en la sentencia recurrida no consta, ni de sus consecuencias se desprenda su aplicación o su inaplicación, toda vez que el caso se apoya en cuanto a su resolución en el que ya citado art 1.591 que impone, como enseña la jurisprudencia, la obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los vicios o defectos constructivos o de dirección y del suelo determinantes de la ruina funcional de los edificado, responsabilidad que es exigible judicialmente a través del ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato del art 1.091 del Código Civil , constituyendo aquella una obligación de hacer que ha de ser cumplida en forma especifica, de acuerdo con el art 1.098 del Código y entrado en juego el cumplimiento por equivalencia de carácter subsidiario, cuando el deudor no realiza la prestación debida o esta deviene imposible (Sentencia de 12 de diciembre de 1990 ). Por ello, decae el motivo.

Tercero Con variante solo en la cita del precepto que se elige (art 1.257 del Código Civil ) para indicar su inaplicación reproduce en el motivo tercero el recurrente - bajo la tutela del mismo ordinal - la argumentación ya rechazada al examinar el motivo primero, pues de nuevo se empeña la parte en sostener la limitación del contrato de compraventa y sus efectos exclusivamente al circulo de los contratantes directos sin tener en cuenta que la subrogación en los derechos del dueño de la obra, siempre que no se hayacomprado conociendo el verdadero estado de la casa y a causa de dicho estado (v.g. compra de una casa en ruinas para derribar lo construido y edificar de nuevo) determina la viabilidad de acciones como la ejercitada. Consecuentemente el motivo nos prospera.

Cuarto

Frente al criterio del recurrente que en el motivo cuarto, apoyado en el ordinal quinto como los anteriores, mantiene que el contrato que, en su calidad de aparejador, suscribió no le obliga, por lo que invoca la infracción por inaplicación del art 1.091 del Código Civil , ha de sostenerse, en consonancia con las argumentaciones ya expuestas, que la responsabilidad solidaria en casos semejantes (Sentencia de 15 de octubre de 19991 ), de técnico en cuestión viene imperada por la propia declaración de hechos probados que acepta la sentencia recurrida: Al aparejador le compete inspeccionar asiduamente materiales, proporciones, mezclas, etc. y como incumplió su cometido, el resultado producido es el actual... resultando en el que concurren la actividad de los tres, siendo de el solidariamente responsables". Asimismo el motivo decae.

Quinto Impugna la parte en el motivo quinto el concepto de ruina aplicado en relación con el art 1.591 del Código Civil y, también en los motivos sexto y séptimo , la extensión al aparejador de la responsabilidad que contempla el referido precepto, por lo que propone como infringido el señalado dispositivo en los tres motivos expresados con apoyo en el ordinal 5º (redacción legal anterior) del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto al primer punto indicado ha de explicitarse que la determinación de si existe o no existe ruina es una cuestión de hecho que no puede debatirse en casación, siempre que como ocurre en el presente caso conste por los elementos fácticos manifestados y comprobados que las casas construidas no son adecuadas para su fin de habitabilidad, todo ello, conforme a un concepto de ruina mas amplio que el meramente semántico. Es, en efecto doctrina jurisprudencial la expresiva de que: a) el termino ruina que utiliza el art 1591 no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra, sino que hay que extenderlo a aquellos defectos de construcción, que por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato (Sentencias de 5 de septiembre de 1983 y 5 de marzo de 1984 ) y, en tal concepto de ruina han de incluirse los graves defectos constructivos que hagan temer la perdida del edificio o lo haga inútil para la finalidad que le es propia (Sentencias de 16 de julio de 1984, 16 de febrero de 1985, 17 de febrero de 1986 y 12 de abril de 1989, 23 de diciembre de 1991 ). Ergo, parece el motivo quinto.

Sexto

Los otros dos motivos, como ya se dijo, cuestiona la responsabilidad del aparejador, incurriendo en el vicio de razonamiento que consiste en hacer supuesto de la cuestión, pues a las resultancias probatorias tenemos que atenernos y, conforme a estas, según se indico en el apartado quinto de los fundamentos de esta sentencia el aparejador no cumplió con los menesteres que le incumbían y a partir de este principio culpabilistico y considerando la imposibilidad de determinar las responsabilidad divididas de los sujetos a que se refiere el art 1.551 y entre los que se incluye el aparejador o arquitecto técnico por interpretación jurisprudencia, acorde con las funciones que por estatuto legal desempeña tan cualificada profesión titulada, sobreviene la condena por responsabilidad solidaria que no excluye posterior acuerdo o litigio entre los mismos para determinación cuantitativa de su cuota de participación, sin perjuicio caso de persistencia de la imposibilidad de establecer, sobre bases serias, la distribución interna de fijar esta distribución de acuerdo con un criterio de reparto igualitario a tenor de a las reglas del Código Civil. Consecuentemente con cuanto se dice los referidos dos motivos perecen.

Séptimo Finalmente el octavo y ultimo que se formula al amparo del ordinal 4º del art 1692 (hoy suprimido en la redacción legal vigente), denuncia un pretendido error en la apreciación de la prueba que intenta el recurrente apoyar en los documentos que justifican quienes son las partes intervinientes en los contratos de compraventa y otros, junto con el acta de reconocimiento judicial, ninguno de los cuales reúne las características que permiten establecer un error de hecho en la apreciación del juzgador, esto es una confusión, tergiversación o ignorancia del contenido de los documentos examinados que, por el contrario (sin entrar en si algunos no son verdaderos documentos a efectos casacionales) han sido objeto de valoración y ponderación en su autentico contenido aunque el resultado de esa valoración no coincida por el que pretenda la parte recurrente, razones que obligan en atención a notoria doctrina jurisprudencial, sobre la viabilidad de este motivo a rechazarlo.

Octavo La desestimación de todos los motivos del recurso acarrea de conformidad con lo dispuesto en el art 1.715 en la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente y perdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Abelardo contra la Sentencia de 10 de noviembre de 1987, dictada por la Audiencia de Albacete en recurso de apelación dimanante de los autos num 54.1985, juicio declarativo de menos cuantía, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Manzanares instados por don Jose Ángel , don Lázaro , su esposa doña Cecilia , don Diego , su esposa doña Inmaculada , don Juan Francisco , su esposa Doña Remedios , don Jose Ignacio , su esposa doña Almudena , don Leonardo , su esposa doña Fátima , don Patricia , don Felipe

, su esposa doña Andrea , don Constantino , su esposa doña Inés , don Luis Miguel y doña Victoria , contra el hoy recurrente y otros, sobre cumplimiento de contrato y otros extremos, con expresa imposición al mismo de las costas del recurso y perdida del deposito constituido al que se dará destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así, por esta nuestra sentencia que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Alfonso Villagomez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de la que como Secretario de la misma certifico.

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