STS, 15 de Octubre de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:20146
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 926.-Sentencia de 15 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Error Judicial.

MATERIA: Devolución de arras percibidas por Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.214 del Código Civil y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de octubre. 8 y 11 de noviembre de 1991; 18 de abril de 1992. y 27 de marzo de

1993.

DOCTRINA: No cabe amparar el Error Judicial postulado en darse prácticas habituales respecto a la manera de operar la

contratación inmobiliaria por parte de ciertos intermediarios titulados. La de Autos no es precisamente modélica y los Tribunales

no pueden cooperar y menos sancionar como lícitas las dirigidas a producir fraudes fiscales.

La doctrina de esta Sala interpretadora de los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial es contundente en

cuanto ha declarado que el Error Judicial se puede entender en cuanto se proyecta sobre los hechos, si éstos son omitidos

trascendentalmente o se atienden a otros distintos de los que integran el factum del litigio, por lo que, en consecuencia, se trata

de equivocaciones manifiestas y bien expresivas en las fijaciones fácticas, que producen que se parta de otros diferentes a

aquellas que fueron objeto de debate, lo que no sucede en el enjuiciamiento presente. Se desestima la pretensión.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso por Error Judicial que ante Nos pende, interpuesto por don Gregorio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de las Mercedes Blanco Fernández, contra la Sentencia firme pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 25 de mayo de 1991 (rollo núm. 266/90). habiendo sido partes don Pedro Miguel , al que representó el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y el Abogado del Estado, con intervención del Ministerio Fiscal.Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña María de las Mercedes Blanco Fernández, causídica de don Gregorio , planteó ante esta Sala el presente procedimiento de Error Judicial, por el trámite del recurso de revisión, contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 1991, que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Once-, en el rollo de apelación núm. 266/90, referido a los Autos de juicio de cognición 326/89, tramitados por el entonces Juzgado de Distrito 30 de los 926 de Madrid , los que fueron promovidos por don Pedro Miguel , contra el ahora recurrente mencionado y otro.

La Sentencia de apelación contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Pedro Miguel contra la Sentencia pronunciada el 18 de diciembre de 1989 por el Sr. Juez del Juzgado de Distrito número 30 de Madrid , en los Autos principales de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando parcialmente la demanda formulada por aquél contra don Gregorio y don Luis , debemos condenar y condenamos a don Gregorio a que abone al actor la cantidad de 500.000 pesetas más sus intereses legales desde la interpelación judicial, así como el pago de las costas causadas en la primera instancia, y debemos absolver y absolvemos a don Luis de las pretensiones contra él deducidas en el suplico de la demanda, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en esta Alzada."

Segundo

En el escrito-demanda de este procedimiento se hacen constar los siguientes Antecedentes de hecho: "Primero. El 12 de enero de 1989, don Pedro Miguel y don Luis , el cual actuaba como empleado de "Legis Servicios Inmobiliarios", nombre comercial bajo el cual ejerce su actividad profesional mi representado don Gregorio , suscribieron un documento privado, en virtud del cual don Pedro Miguel entregaba una señal de 500.000 pesetas para la compra de un piso en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Madrid, estableciendo que el precio de la compraventa sería de 17.000.000 de pesetas, las cuales serían abonadas de la siguiente manera: a) 500.000 pesetas entregadas a la firma de aquel documento privado, b) 5.500.000 pesetas entre los días 25 y 30 de enero de 1989. c) Los restantes

11.000.000 de pesetas, a la firma de la escritura pública de compraventa. Los hechos relatados aparecen como incuestionados por las partes entonces litigantes, y así se recogen en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid. Segundo. Don Pedro Miguel , por causas desconocidas para esta parte y desde luego, no justificadas en forma alguna, no entregó en la fecha pactada los 5.500.000 pesetas cuyo importe debió abonar antes del 30 de enero de 1989, y desde luego no satisfizo el resto del precio, por lo que incumplió, sin lugar a dudas, todas sus obligaciones contractuales asumidas en el documento privado de fecha 12 de enero de 1989. En tan repetido documento, en el último de sus párrafos se dice textualmente, y así lo recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial: "En caso improbable de que la señal no fuera aceptada por el propietario o el crédito hipotecario no les fuera concedido a los compradores, les sería devuelta íntegramente." Al amparo de dicha estipulación pretendió don Pedro Miguel recuperar las 500.000 pesetas que había entregado en el concepto de señal, a pesar de haber incumplido sus obligaciones contractuales, y escudándose para tal devolución en que la propiedad no había aceptado la señal y en que tampoco se le había concedido el crédito hipotecario a los compradores, hechos que fueron controvertidos por esta representación procesal, quien sostuvo y probó que el crédito le había sido concedido a los compradores y que el propietario del piso había aceptado la señal. Tercero. Así lo entendió el Juzgado de Distrito núm. 30 de los de Madrid, que procedió a desestimar la demanda de don Pedro Miguel , pero no la Audiencia Provincial, la cual incurrió en un craso error, dicho sea respetuosamente, dictando una Sentencia esperpéntica y absurda, dicho sea en términos de defensa, y basándose para ello en razonamientos arbitrarios e ilógicos, sin atender a las reglas de la sana crítica, y sin que tales afirmaciones vertidas en este escrito por la representación procesal que suscribe constituyan una versión subjetiva o particular. Si el error judicial se patentiza de manera objetiva, tal y como seguidamente pasamos a explicar. En el documento privado, tantas veces repetido, se conviene la devolución de la señal a los compradores en dos únicos casos: Que la propiedad no acepte la señal, o que la entidad bancaria no conceda el crédito a los compradores. Cualquiera de estas dos circunstancias bastaría para que mi representado tuviera que devolver la señal. Como es de sobra conocido por los Excmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, el art. 1.214 del Código Civil determina que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. Y en el caso de autos, si don Pedro Miguel insta la devolución de la señal, es a él a quien incumbe la probanza de que es pertinente tal devolución, demostrando la concurrencia de una de aquellas circunstancias: o la falta de concesión del crédito, o la falta de aceptación de la señal; pero a mi representado no le incumbe la obligación de probar nada de ello. Y tan elemental precepto jurídico parece haber sido olvidado por los Ilmos. Sres. Magistrados de la Audiencia Provincial, los cuales, en la fundamentación jurídica de la Sentencia, incurren en evidentes errores, el primero de ellos la talla de aplicación del art. 1.214 del Código Civil . Dice aquel Tribunal que la documentación obrante en autos suscita serias dudas sobre la veracidad de la cantidad entregada al apelado como depósito. Y Sres. de esta Excma. Sala, parece ser que aquellas dudas -carentes de la másmínima racionalidad, como más tarde se dirá- constituyen base suficiente para dudar que la propiedad haya aceptado la cantidad entregada como señal Para decretar la procedencia de la devolución de la señal hubiera sido preciso que constara claramente probado que el propietario hubiera rechazado la señal y en ningún otro supuesto, excepción hecha de la falta de concesión del crédito hubiera legitimado la estimación de tal pretensión, El resto de las argumentaciones dadas en la Sentencia, cuyo error se denuncia, carecen también de la más mínima racionalidad. Los Sres. Fidel vendieron el piso mediante documento privado de fecha de octubre de 1988, aunque continuaron apareciendo en el Registro de la Propiedad como titulares de aquella vivienda: al día siguiente. 7 de octubre de 1988 otorgaron un poder notarial en favor de don Simón , actual propietario del piso, y don Gregorio , facultando a ambos para poder vender la vivienda a las personas que tuvieran por convenientes, y en el precio y condiciones que estimaran más oportunas, práctica muy habitual en materia inmobiliaria, sobre todo para evitar los gastos que originaria una escritura publica intermedia, y especialmente los de índole fiscal. De esta suerte, el nuevo propietario, don Simón , sin necesidad de escriturar a su nombre, podría vender el piso directamente a cualquier persona, y podría hacerlo también don Gregorio , quien estaba facultado para tal menester por el legítimo propietario ¿Parece tal mecánica un hecho tan insólito que pueda justificar tan injusta e irracional Sentencia? Finalmente hemos de significar que los documentos acompañados al escrito de contestación a la demanda, bajo los núms. 2 y

4. prueban cumplidamente que don Simón era el propietario de la vivienda, por la que satisfizo en octubre de 1988 15.500.000 pesetas en el concepto de precio: y que con fecha14 de enero de 1989 recibe de don Luis , empleado de "Legis Servicios Inmobiliarios", la cantidad de 500.000 pesetas, que fueron entregadas por don Pedro Miguel en el concepto de señal. Cuarto. A modo de resumen, y para no cansar en exceso la atención de sus Excmas. Srias. concretamos que el error judicial cuya declaración solicitamos por medio de este escrito ha consistido en lo siguiente: a) En no aplicar la Audiencia Provincial la regla contenida en el art. 1.214 del Código Civil , en base a la cual don Pedro Miguel debía haber probado, y no lo hizo, bien que no le hubiera sido concedido el crédito hipotecario o bien que el propietario no hubiera aceptado la señal, b) La Sala de la Audiencia Provincial, con evidente equivocación, ignora el contenido claro y meridiano de los documentos núms. 2, 3 y 4 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda, así como la prueba testifical practicada en las actuaciones, llegando a un resultado totalmente contrario al que producirían las reglas de la sana crítica, lo racional, lo coherente y, en definitiva, lo justo y adecuado al Ordenamiento jurídico. Según aquel Tribunal existen serias dudas de que el propietario hubiera aceptado la señal; conforme a la prueba practicada en las actuaciones no existe la más mínima duda de que tal señal fue aceptada por el propietario, de que el crédito le fue concedido a los compradores, y de que si alguien incumplió lo pactado fueron precisamente éstos quienes merced a la Sentencia de la Audiencia Provincial han obtenido injustificadamente un lucro a costa de mi representado, c) La Audiencia Provincial no entiende cómo resulta práctica bastante habitual tratar de evitar excesivos costos en las transmisiones de inmuebles, siendo frecuente que quien enajena un piso mediante documento privado, recibiendo la totalidad del precio, otorgue un poder notarial en favor del comprador para que éste pueda, si le conviene, revenderlo en nombre del titular registral, evitando así una nueva escritura pública, nuevos pagos en el Registro de la Propiedad, Hacienda, etc. Y en esto se basa precisamente la Audiencia Provincial para tener serias dudas, como ella dice, de la aceptación por parte del propietario de la señal entregada por don Pedro Miguel . El error judicial parece claro y evidente, desde un punto de vista puramente objetivo, y el mismo ha causado un 926 daño patrimonial a mi representado, quien, en cumplimiento de la Sentencia de la Audiencia Provincial, viene obligado a satisfacer, injustamente, a don Pedro Miguel , la cantidad de 500.000 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, más el pago de las costas causadas en la primera instancia. Para la debida ilustración de esa Excma. Sala, y sin perjuicio de que por ella se recaben lodos los antecedentes judiciales precisos, se acompañan ahora, como documentos 2 y 3 copias de las Sentencias dictadas, la primera de ellas por el Juzgado de Distrito 30 de los de Madrid, con fecha 18 de diciembre de 1989 , en Autos de juicio de cognición núm. 326/89 ; y la segunda de ellas, precisamente la que contiene el error judicial cuya declaración se pretende, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 25 de mayo de 1991 , en el recurso de apelación núm. 266/90."

Se suplico a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, se digne admitirlo; tener por persona y parte a la Procuradora que suscribe, con quien deberán entenderse las sucesivas diligencias y notificaciones en la forma prevenida por la Ley; y en nombre de mi mandante, tener por promovida solicitud de declaración de error, respecto de la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 25 de mayo de 1991 , notificada el 27 de junio y recaída en el recurso de apelación núm. 266/90; admitirla a trámite, emplazar a todas aquellas personas que hayan sido parte en aquel recurso y, previos los restantes actos procesales que resulten pertinentes, dictar, en su día, Sentencia definitiva, previo informe del Órgano Jurisdiccional a quien se atribuye el error, declarando la existencia del mismo, e imponiendo el pago de las costas a quienes se opusieran a tal declaración."

Tercero

Al recurso se le dio la tramitación legal correspondiente, habiendo presentado contestación el actor del pleito principal, don Pedro Miguel , personado en el procedimiento, a medio del Procurador donJosé Luis Ferrer Recuero, en la que suplico a la Sala: "En nombre de mi mandante, tener por promovida contestación a la solicitud de declaración de error judicial respecto a la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid. Sala de lo Civil, de fecha 25 de mayo de 1991 , notificada a esta parte el día 17 de junio de 1991, y recaída en el recurso de apelación núm. 266/90. y previos los trámites legales pertinentes, se dicte Sentencia definitiva, previo informe del Órgano Jurisdiccional a quien se atribuye el error judicial, confirmando en lodos sus términos la referida Sentencia núm. 253, e imponiendo el pago de las costas a la parte que temerariamente promovió el presente recurso de revisión de Sentencia."

Cuarto

El Abogado del Estado asimismo aportó escrito de contestación en el que solicitó: "Se sirva dictar Sentencia por la que con desestimación de la demanda deducida a nombre de don Gregorio , se declare la inexistencia de "error judicial" en la Sentencia dictada el 25 de mayo de 1991 por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid , rollo núm. 266790, que revocó la dictada el 18 de diciembre de 1989 por el entonces Juzgado de Distrito núm. 30 de los de Madrid, en Autos de juicio de cognición 326/89 , absolviendo a la Administración del Estado en la demanda deducida de contrario, con imposición de las costas a la parte demandada."

Quinto

El Ministerio Fiscal dictaminó con el contenido siguiente: "No entiendo probada la existencia de error judicial en la Sentencia impugnada por el mero hecho de la revocación de la Sentencia de instancia, por lo que considera no debe ser declarado la existencia del pretendido error judicial."

Sexto

Interesado el preceptivo informe del Presidente de la Sala sentenciadora, lo evacuó en fecha 30 de marzo de 1993 , el que literalmente dice: "Discrepando de las argumentaciones en que se funda la demanda, se reiteran los contenidos en la Sentencia de fecha 25 de mayo de 1991 , en la que, sin apartarse de las reglas de la sana crítica, se valoró el material probatorio obrante en las actuaciones para concluir en la forma que refleja su parte dispositiva, sin atender a pretendidas "prácticas habituales" que, amén de desconocidas, ninguna influencia pueden tener en la valoración de la prueba que no se aparta de la comparación del contenido de los documentos de los Autos."

Séptimo

No habiendo instado las partes personadas la vista publica y oral del recurso, el Tribunal se constituyó en Sala de Justicia para su votación y tallo, que tuvo lugar el pasado día 11 de octubre de 1993 .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El error judicial que se denuncia está proyectado a atacar los hechos debatidos en el pleito, en cuanto sostiene que la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Once-. en la Sentencia firme que pronuncio el 25 de mayo de 1991 , acogió la demanda que había promovido don Pedro Miguel y condeno al reclámame de error judicial, don Gregorio y a don Luis al abono de 500.000 pesetas más intereses legales. Se denuncia que no se atendió al clausurado del documento privado de 12 de enero de 1989. en el que se hace constar que en el caso improbable de que la señal (las referidas 500.000 ptas.) no fuera aceptada por el propietario o el crédito hipotecario no le fuera concedido al comprador señor Pedro Miguel , dicha suma le sería devuelta a éste íntegramente.

Mediante este documento se procedió a la venta de la vivienda que se refiere, actuando como vendedor don Luis , en concepto de empleado de la Agencia "Legis Servicios Inmobiliarios", de la titularidad del mencionado don Gregorio , el cual, conjuntamente con don Simón , habían recibido poder de los dueños y titulares regístrales de la finca, Don. Fidel , en virtud de apoderamiento notarial otorgado el 7 de octubre de 1988.

Se sostiene que el precio fue efectivamente recibido, pues el dueño de la finca era don Simón , ya que la había adquirido de sus propietarios por documento privado de 6 de octubre de 1988.

La Sala no acogió esta tesis y no la admitió como efectivamente cierta, al carecer del necesario respaldo de prueba. Las dudas que expresa la resolución judicial no son incoherentes, desproporcionadas o arbitrarias, sino consecuentes a la apreciación valoración del material probatorio obrante en el proceso y que tuvo en cuenta sin omisiones acreditadas o tergiversaciones manifiestamente generadoras de error en la fijación y determinación de los hechos probados, los que resultaron negativos para don Gregorio , pues no justificó que la cantidad abonada como señal se hubiera entregado a los legítimos propietarios regístrales.

La persona que aparece como interpuesta, don Simón , no resulta clara y definida en su posición contractual de efectivo dueño de la vivienda; se sostiene que la adquirió el 6 de octubre de 1988. y resultade difícil encaje lógico-jurídico que al día siguiente le otorgaron a sus vendedores poder notarial para poder

enajenarla.

La Sentencia del Tribunal de Apelación no resulta ni esperpéntica ni absurda como se aduce, pues se explica y apoya en haber realizado labor interpretativa y de valoración de las pruebas, tanto de las documentales que se señalan, como de las demás obrantes, cumpliendo su función juzgadora con asistencia de adecuada corrección legal-procesal, ya que, a mayores razones, en el documento de venta de 12 de enero de 1989, figura por la parte vendedora don Luis , y no el que se dice ser dueño don Simón , como era lo correcto de ser el efectivo titular dominical y para alejar toda sospecha de fraude o manipulación contractual.

No cabe amparar el error judicial postulado en darse prácticas habituales respecto a la manera de operar la contratación inmobiliaria por parte de ciertos intermediarios titulados. La de autos no es precisamente modélica y los Tribunales no pueden cooperar y menos sancionar como lícitas las dirigidas a producir fraudes fiscales.

La doctrina de esta Sala, interpretadora de los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es contundente en cuanto ha declarado que el error judicial se puede entender en cuanto se proyecta sobre los hechos, si éstos son omitidos trascendentalmente o se atienden a otros distintos de los que integran el factum del litigio, por lo que, en consecuencia, se trata de equivocaciones manifiestas y bien expresivas en las fijaciones fácticas (Sentencias de 18 de abril de 1992 y 3 y 27 de marzo de 1993 ), que producen que se parta de otros diferentes a aquellas que fueron objeto de debate, lo que no sucede en el enjuiciamiento presente.

Segundo

La incorrecta aplicación del art. 1.214 del Código Civil que también se alega no es de recibo, ya que lo que se pretende es una nueva revisión probatoria y convertir este procedimiento excepcional y muy preciso en una tercera instancia, desde el momento que la Sentencia de apelación se pronunció sobre la ausencia probatoria de haberse cumplido la primera condición del contrato que relaciona a las partes y exoneraba de la devolución de la cantidad recibida como señal, pues el error judicial ha de generarse, cuando se trata de la normativa jurídica a aplicar, si se han tenido en cuenta normas inexistentes, caducadas o con su integración palmaria y bien expresiva en su sentido contrario o con oposición frontal a la legalidad, ocasionando desorden en la recta y debida administración de justicia (Sentencias de 31 de octubre y 8 y 11 de noviembre de 1991, y 18 de abril de 1992 ), así como en las relaciones humanas que se ven atacadas en su armonía y conjunción con la Ley.

Tercero

Lo expuesto no permite estimar la concurrencia de error en la Sentencia que se trata, lo que conlleva al rechazo de la demanda que provocó el procedimiento, con imposición al recurrente de las costas, conforme al art. 293-1-e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar como lo desestimamos el recurso de revisión por error judicial, interpuesto por don Gregorio , que refiere a la Sentencia de 25 de mayo de 1991 que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid - Sección Once- en las actuaciones procedimentales de referencia, con la condena expresa de las costas correspondientes a este trámite como de cuenta del litigante mencionado.

Líbrese la correspondiente certificación con devolución de las actuaciones a la expresada Audiencia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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