STS, 15 de Noviembre de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:20133
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.052.-Sentencia de 15 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Asociaciones. Club deportivo. Impugnación de acuerdo. Socio. Expulsión.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 19.2 del Real Decreto de 16 de enero de 1981 . Procesales: Art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de octubre de 1989 y 10 de marzo de 1992.

DOCTRINA: Después de todo cuyo acontecer que precedió, acompañó y siguió al acuerdo de expulsión, si algo puede, con toda seguridad, afirmarse es que, contrariamente a lo que en el recurso se dice, buscando el apoyo de la Sentencia de este Tribunal que se cita, de 30 de octubre de 1989, los interesados conocieron el acuerdo de su expulsión y las circunstancias en que se produjo, no más tarde del instante en que acaeció. Y que por tanto, no hubo en este caso el más leve atisbo de desinformación, sino propiamente el acabado conocimiento exigible, según aquella repetida Sentencia, para que los interesados puedan sin mengua de defensa, tomar como dies a quo del plazo impugnatorio de cuarenta días, que señala el apartado 2 del art. 19 del Decreto 177/1981, el del acuerdo combatido, 23 de julio de 1981 , al hilo de cuya conclusión ha de confirmarse la declaración de caducidad. Se estima parte del recurso.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 28 de mayo de 1990, recaída en autos de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Tarrasa sobre normas reguladoras de club y federaciones deportivas y suspensión preventiva, que ante Nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formalizado por don Humberto y don Ricardo , ambos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Ferrer Recuero, bajo la dirección del Letrado don Manuel Serra Domínguez; contra la entidad "Club de Golf de Sant Cugat". representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Alas Pumariño y Miranda, bajo la dirección del Letrado don Jesús Ruiz-Beato Bravo. Personándose todos ellos en la vista, el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Paloma Carretero, en nombre y representación de don Ricardo y don Humberto , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarrasa, contra la entidad "Club de Golf de Sant Cugat", y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando que, previos los trámites legales se dictara Sentencia en su día favorable a sus pretensiones, condenando al demandado.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazada la entidad demandada, se personó en su nombre y representación el Procurador Sr. Ruiz Amat, quien tras alegar los hechos y fundamentos deDerecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que, en su día y previo los trámites legales necesarios, se dictara Sentencia desestimando en su totalidad la demanda y absolviendo a su representado de las peticiones que en ella figuraban.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Tarrasa, don Asterio Gutiérrez Valdeón dictó Sentencia el 20 de febrero de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda entablada por el Procurador, don Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de don Ricardo y don Humberto , contra el "Club de Golf de Sant Cugat", representado en autos por el Procurador de los Tribunales, don Vicente Ruiz Amat debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la expresada demanda de las acciones contra ella deducidas con expresa condena en costas a los actores".

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicha Sección dictó Sentencia el 28 de mayo de 1990 , cuyo Pallo es literalmente como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Ricardo y don Humberto contra la Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 1988 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarrasa , en autos núm. 503 de 1987, en juicio declarativo de menor cuantía, promovidos por los mencionados apelantes frente a la asociación deportiva "Club de Golf de Sant Cugat", confirmamos en todos sus pronunciamientos la Sentencia apelada que se ha mencionado: con expresa imposición a los mismos apelantes de las costas del recurso".

Séptimo

El Procurador de los Tribunales, Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Humberto y de don Ricardo , formuló recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 28 de mayo de 1990 . en base a los siguientes motivos de casación: 1.º Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundada en la infracción del art. 19.2 del Real Decreto 177/1981, de Id de enero. 2.º Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada Sentencia por la Sección Decimosegunda de la Audiencia de Barcelona que, al confirmar la apelada, declaró caducada la acción ejercitada por los actores, don Ricardo y don Humberto , contra acuerdo del "Club de Golf de Sant Cugat", frente a dicha resolución se interpone este recurso extraordinario, a través de dos motivos de casación en los que, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción aplicable, se denuncia, de una parte, la infracción del art. 19.2 del Real Decreto 177/1981, de 16 de enero , y de otra, la del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Establecido por Sentencia de este Tribunal de 30 de octubre de 1989 , cuya cita y examen pormenorizado son objeto de particular atención por los recurrentes con el afán de encontrar en ella la doctrina de este Tribunal acomodada a su tesis, el principio de que, en el caso en ella contemplado de acuerdos tomados por las Juntas Directivas de los clubs, "debe exigirse de modo inexcusable que, el afectado por un acto, lo conozca", con el efecto consiguiente de anular el allí enjuiciado en tanto al interesado no le había sido notificado, el desinteresado examen del alcance de este requisito de conocimiento en función de la norma del art. 19.2 del Real Decreto 177/1981, de 16 de enero , para la que la impugnación de los acuerdos y actos de los clubs "deberá hacerse dentro del plazo de cuarenta días a partir de la fecha de adopción de los mismos", no comporta necesariamente la alteración de que el dies a quo, que, según este precepto, opera automáticamente una vez producido el acuerdo deba entenderse condicionado a la notificación que personalmente, deba hacerse al interesado en el acuerdo, ya que ni ésaes -en el sentido, al menos, que le atribuyen los recurrentes- la uniforme doctrina de este Tribunal como revela la sentada en otras resoluciones, entre las que cabe citar la muy reciente Sentencia de 10 de marzo de 1992 , resaltada en el acto de la vista por el representante de la sociedad recurrida en la que se hace aplicación del automatismo a efectos del día inicial, para el computo del tiempo de caducidad, en la forma une señala aquella norma del Decreto 177/1981 , ni siquiera dicha doctrina es la de la Sentencia en la que se afincan los recurrentes, puesto que la exigencia del conocimiento del acto no es equiparable a la exigencia de notificación personal del mismo, toda vez que aquélla puede venir cumplida por vía distinta de la formal notificación al efecto, tal y como sucedió en el presente caso en el que, sobre que el acuerdo cuya anulación se postula, emano de la Asamblea General Extraordinaria de Socios del Club de Golf de Sant Cugat a diferencia del que fue enjuiciado en aquella Sentencia que invocan los recurrentes, en que se cuestionaba el acuerdo de una Junta Directiva de determinado Club, circunstancia que comporta importantes diferencias, positivas en aquel caso y negativas en este otro, en lo referente a convocatoria general y personal anticipada y publica con constancia en el Orden del Día de los temas a tratar, así como asistencia y participación directa de los socios en las deliberaciones y acuerdos asamblearios además de ello, se insiste, esto es, además de la publicidad y conocimiento inherentes a las indicadas publicaciones y participación presentes en el caso de la cuestionada asamblea del Club de Sant Cugat, a éstas concurrieron, efectivamente, los recurrentes, interviniendo repetidamente en el planteamiento y discusión de los lemas que figuraban en la convocatoria, entre ellos, el concreto de la resolución del expediente de su expulsión, que desembocó en el acuerdo impugnado y en la votación que decidió su baja en el Club, luego del escrutinio practicado por la correspondiente Mesa, en la que estuvo integrado un interventor designado a su propuesta, siendo finalmente informados, a la vez que todos los asistentes, del acuerdo de expulsión, según expresa la no impugnada, Acta de la Asamblea, en la que, literalmente, quedo constancia de que "se comunica públicamente, para su conocimiento a todos los asistentes -presentes los señores Ricardo y Humberto - el resultado de la votación, y que queda aprobada la propuesta de sanción hecha por la Junta Directiva con el acuerdo siguiente: Aprobar, dentro del tercer punto del Orden del Día por mayoría de 132 votos a favor, 42 en contra y 17 votos en blanco, la propuesta de la Junta Directiva de sanción a los Socios don Ricardo y don Humberto con la separación con efecto de baja definitiva de este Club de Golf Sant Cugat. Después de todo cuyo acontecer que precedió, acompañó y siguió al acuerdo de expulsión, si algo puede, con toda seguridad afirmarse, es que contrariamente a lo que en el recurso se dice, buscando el apoyo de la Sentencia de este Tribunal que se cita de 30 de octubre de 1989 , los interesados conocieron el acuerdo de su expulsión y las circunstancias en que se produjo, no más tarde del instante en que acaeció. Y que por tanto, no hubo en este caso, el más leve atisbo de desinformación, sino propiamente el acabado conocimiento exigible según aquella repetida Sentencia, para que los interesados puedan sin mengua de defensa, tomar como dies a quo del plazo impugnatorio de cuarenta días, que señala el apartado 2 del art. 19 del Decreto 177/1981, el del acuerdo combatido, 23 de julio de 1981 , al hilo de cuya conclusión ha de confirmarse la declaración de caducidad que, respecto de la acción de impugnación entablada el 9 de octubre, hizo la Sentencia de la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, combatida.

Tercero

Contrariamente a la decisión de improsperabilidad del motivo primero del recurso, la verificación de que la Sentencia de Primera Instancia, acogió en su razonamiento -que no puede dejar de tomarse en consideración en función interpretativa del fallo- parcialmente una de las excepciones, acogimiento del que discrepó expresamente la de apelación, con constancia literal del desacuerdo en su cuarto fundamento de Derecho in fine, determina un estado de cosas contrario a considerar totalmente confirmada por la Sentencia de apelación lo en aquélla resuelto y, por consiguiente, la improcedencia de condena en costas que, por aplicación del art. 710 de la ley de Enjuiciamiento Civil, en esta de segunda instancia recayó. Y, por acogimiento del motivo segundo de casación, en que tal pretensión se contiene, la oportunidad de declararlo así y, por lo que a los del recurso hace, disponer que cada parte corra con las causadas a su instancia, conforme a lo previsto en el art. 1.715 de aquella Ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos el acogimiento del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Humberto y don Ricardo , contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial, de fecha 28 de mayo de 1990 ; declarando la improcedencia de la especial imposición de costas hecha en la Sentencia impugnada, la cual se confirma en todo lo demás; procediendo en cuanto a las del recurso presente, que cada parte satisfaga las suyas. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Alfonso Bárcala TrilloFigueroa.-Teófilo Ortega Torres.-Rafael Casares Córdoba - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez. Rubricado.

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