STS, 19 de Octubre de 1993

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1993:20156
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.075.-Sentencia de 19 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios civiles del Estado. Huelga. Detracción de haberes. Criterios de cálculo.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 33/1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de marzo. 14 abril y 3 mayo 1993 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Reitera las sentencias citadas.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante nos penden, con el núm. 1.150/1991, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada con fecha 31 de enero de 1991. por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso núm. 2.351/1941. sobre deducción de haberes a funcionarios públicos por razón de huelga.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 31 de enero de 1991. la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm.

2.351/1991 . interpuesto por doña Andrea , funcionaría de la Seguridad Social, estimando en parte el recurso y anulando la resolución de la Tesorería de la Seguridad Social sobre la detracción en la nómina del mes de febrero de 1989, de 7.208 ptas., por su participación en la huelga del 14 de diciembre de 1988.

Segundo

Contra la anterior sentencia se ha formulado por la Tesorería de la Seguridad Social el presente recurso de revisión, en cuyo escrito de demanda postula se dicte sentencia estimando el recurso, se rescinda la sentencia y se desestime el recurso jurisdiccional confirmando la resolución administrativa recurrida y absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

Tercero

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que procedía la admisión a trámite del recurso.

Cuarto

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 1993 , fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Julián García Estartús.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende la demandante que se rescinda la sentencia impugnada en el presente recurso extraordinario de revisión, dictada con fecha 31 de enero de 1991 . por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimando el recurso interpuesto por una funcionaría de la Seguridad Social, con destino en Cádiz, anuló la resolución sobre detracción de haberes por su participación en la jornada de huelga del 14 de diciembre de 1988, disponiendo, que se practicase una nueva liquidación aplicando por analogía lo dispuesto en el art. 17 del Real Decreto 33/1486 , alegando como fundamento de su pretensión, formulada al amparo del apartado b) del art. 102.2.º de la Ley Jurisdiccional , que tal decisión es contraria con las contenidas en las sentencias de las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura (Sentencia de 14 de marzo de 1990 ), de Aragón (Sentencias de 21 de septiembre y 9 de octubre de 1989 y 2 de enero de 1990 ), de Castilla- La Mancha (Sentencia de 16 de febrero de 1990 ), y la de La Rioja (Sentencias de 12 y 16 de abril de 1990 ).

Segundo

Ciertamente que la sentencia impugnada en el presente recurso extraordinario de revisión, al decidir que la deducción de los haberes por la participación en la jornada de huelga se lleve a cabo aplicando el art. 17 del Real Decreto 33 1986 . que aprueba el Reglamento del Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, es contradictoria con las que cita la recurrente sobre el descuento por razón de participación en una huelga por funcionarios del listado, mas ha de tenerse en cuenta que va esta Sala en Sentencias de 16 y 17 de diciembre de 1991, 29 de marzo de 1993. 14 de abril de 1993 y 3 de mayo de 1993 , ha razonado ampliamente sobre la no conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que han utilizado como criterio para hacer la deducción el de dividir el total de las remuneraciones anuales por el número de horas que tienen obligación de prestar cada funcionario, habiéndose declarado en tales sentencias, que ante la ausencia de una norma legal en el tiempo en que se produjeron las deducciones citadas que regulase específicamente la materia, y en línea con las Sentencias dictadas por el Tribunal Central de Trabajó (III de junio de 1983. 27 de abril de 1988 y 25 de enero de 1989 ), el criterio a seguir debe ser el de sumar a las horas anuales que el funcionario tiene obligación de prestar las horas correspondientes a las catorce fiestas laborales y al período anual de vacaciones no comprendidos dentro del periodo de huelga. Criterio que de nuevo ha de ser mantenido y que impone, que aunque se rescinda la sentencia, no pueda confirmarse la resolución impugnada en el recurso contencioso-administrativo en que se ha dictado la sentencia, ahora sometida a revisión.

Tercero

En su consecuencia y a tenor de los arts. 1.808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 101.2 .º de la Ley rectora de esta Jurisdicción, no es procedente la imposición de costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando la primera pretensión formulada por la Tesorería de la Seguridad Social, debemos rescindir y rescindimos la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 31 de enero de 1991, recaída en el recurso núm.

2.351/1991, declarando igualmente que la resolución de la Administración no es conforme a Derecho; debiéndose practicar a la funcionaría doña Andrea una nueva deducción de haberes de la practicada en la nómina del mes de febrero de 1989, por su participación en la jornada de huelga del 14 de diciembre de 1988, en la que el cálculo se realice dividiendo el total de las retribuciones anuales por el número de horas de trabajo anuales que venía obligada a prestar dicha funcionaría, añadiendo a este divisor las horas correspondientes al período anual de vacaciones y a las catorce fiestas laborales anuales no comprendidas dentro del período de huelga: sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- José María Ruiz Jarabo Ferran.-Julián García Estartús. - Cesar González Mallo.-Francisco Hernando Santiago.-Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia siendo Magistrado Ponente el Excmo. Si don Julián García Estartús, estando celebrando la Sala audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.

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