STS, 29 de Diciembre de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:20154
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.246.-Sentencia de 29 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Tercería de dominio.

MATERIA: Esposa. Sociedad de conquistas. Navarra.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Ley 53 y Ley 54.2 de la Compilación de Derecho Foral de Navarra .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de junio de 1988; 21 de junto y 31 de octubre de 1989; 2 de abril, 20 de junio y 30

de noviembre de 1990,

DOCTRINA: La ratificación de que el piso embargado, no fue adquirido por el esposo en provecho propio y sí que lo fue, con

asunción tácita de la compra por la mujer, para la sociedad de conquistas, formada por la tercerista y su esposo, a la que el

inmueble pertenece, tales circunstancias a las que se añade la naturaleza jurídica comunitaria de aquella institución tal y como,

subsiste en la actualidad, determinan la improcedencia de atribuir a la esposa la propiedad exclusiva de la mitad de la casa en

cuestión, con la consecuencia de faltarle a ella, la titularidad dominical en que se apoya para pedir, en vía de tercería, el

alzamiento de la traba que sobre aquel inmueble pesa, al negarle la condición de tercero que inequívocamente debe quedar

acreditada ante todo, por la esposa que pretende actuar como tercerista. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 5 de junio de 1991, recaída en Autos de tercería de dominio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha capital, que ante Nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por doña Ángeles mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Dorremochea Aramburu bajo la dirección del Letrado don José Rafael Mariscal Reinoso Jiménez; contra la entidad "El Corte Inglés. S.A" representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Andreu Socias, bajo la dirección del Letrado don Vicente Goiti. Compareciendo todos ellos -los primeroscomo recurrentes y los segundos como recurridos- en la vista el día y ora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Bosch Iribarren, en nombre y representación de doña Ángeles , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Zaragoza contra don Gonzalo y "El Corte Inglés S.A" sobre tercería de dominio y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso y terminaba suplicando al Juzgado que en su día y previos los trámites legales oportunos dictara Sentencia pro la que se declarase que pertenece a la sociedad de cooperativa compuesta por don Gonzalo y doña Ángeles la vivienda tipo G, piso NUM000 , escalera NUM002 , señalada con la letra B, del edificio sito en Tudela, paseo de DIRECCION000 , núm. NUM001 . Antes PASEO000 (...) sin número, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tudela al tomo NUM003 , libro NUM004 , tomo NUM005 , finca NUM006 , inscripción NUM007 , ordenando el alzamiento del embargo practicado sobre la misma en el juicio ejecutivo núm. 5921987 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza y condenando al pago de las costas a quien se oponga a estas pretensiones.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, no compareció don Gonzalo , declarándosele en rebeldía; compareció el Procurador Sr. Azanar, en nombre y representación de la entidad "El Corle Inglés, S. A.", contestando a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, y terminaba suplicando al Juzgado que declara Sentencia por la que, previos los trámites legales, se desestimase la demanda, se absolviese a su representada de lodos los pedimentos contenidos en la misma, y declarase no haber lugar a la tercería de dominio, imponiendo las costas a la parte actora.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las parles, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a tos Autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, don Antonio Luis Pastor Oliver dictó Sentencia el 19 de julio de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda de tercería interpuesta por la legal representación de doña Ángeles , debo absolver y absuelvo de la pretensión actora a los demandados, no ordenando el alzamiento del embargo practicado en el juicio 592/1987-B de este Juzgado, sobre el piso NUM000 . escalera NUM002 . del DIRECCION000 , de Tudela núm. NUM001 .

Con expresa condena en costas a la parte actora."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dicha Sección dictó Sentencia el 5 de junio de 1991 , cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia impugnada, sin perjuicio de que procede la declaración de que la vivienda embargada pertenece a la sociedad de conquistas constituida por la actora y el demandado, condenando a la demandante el pago de las costas de esta alzada."

Séptimo

El Procurador de los Tribunales Sr. Dorremochea Aramburu en nombre y representación de doña Ángeles formula recurso de casación contra la Sentencia dictada el 5 de junio de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza , en base a los siguientes motivos de casación:

  1. Con base en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba con base en documentos que obran en Autos y demuestran la equivocación evidente del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. Al amparo de lo señalado en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Consideramos infringido lo establecido en la Ley 54, apartado 2 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

  3. Al amparo de lo señalado en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Consideramos infringido lo establecido en la Ley 53 de la Compilación de Derecho Civil de Navarra .Octavo: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, *e mandaron traer lo" Autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Exento. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero; Declarado en la instancia que el juicio ejecutivo de que dimana la tercería, interpuesta por la espora frente a su esposo y al ejecutante, es consecuencia "del impago de unas letras formalizadas como pago del precio del piso-domicilio conyugal, piso comprado por el marido dice el Tribunal de apelación, el 29 de octubre de 1982 estando casado con la tercerista (dice demandada) "y no constando la procedencia del precio pagado por el comprador" concluye el Juzgador, procede la declaración de facto permanece invariable después del primero de los motivos en el que se pretende la existencia de error en cuanto al origen de las letras cuyo impago determinó el ejecutivo de que dimana la tercería, las cuales letras, asegura la recurrente, "nunca, pondrán imputarse como parte del pago del precio del piso posteriormente embargado" afirmación ésta, que contradice la del Juzgador sin que, la veracidad de tal contradicción, aparezca, inequívocamente, de dicha escritura de compraventa del piso en cuestión, ni de ningún otro documento ya que sí, de una parte, se habla en aquella de haber recibido, el vendedor, con anterioridad al otorgamiento, "la cantidad restante del precio", de otra se elude que no fuese justamente el libramiento y entrega de las cambiales, luego reclamadas en el ejecutivo, el modo de satisfacer el pago del precio que en la escritura se da por satisfecho en cláusula que ni aclara este particular ni puede ser tomada por rigurosamente cierta en su contenido al no alcanzarle el principio de fe notarial, que se contrae a la fecha y acto que motiva el otorgamiento de la escritura, pero no al resto de sus estipulaciones que así faltas de fehaciencia, no tienen, como se dice, el contenido que incluya el sentido de contradicción que pretende darle el recurrente en oposición al que resulta de otros medios de prueba apreciados por el Juzgador, según se reconoce el propio motivo.

Segundo

La ratificación de que el piso embargado, no fue adquirido por el esposo en provecho propio y sí que lo fue, con asunción tácita de la compra por la mujer para la sociedad de conquistas, formada por la tercerista y su esposo, a la que el inmueble pertenece, tales circunstancias a las que se añade la naturaleza jurídica comunitaria de aquella institución tal y como, subsiste en la actualidad denominar la imprudencia de atribuir a la esposa la propiedad exclusiva de la mitad de la casa en cuestión, con la consecuencia de faltarle a ella, la titularidad dominical en que se apoya para pedir, en vía tercería, el alzamiento de la traba que sobre aquel inmueble pesa, al negarle la condición de tercero que inequívocamente debe quedar acreditada, ante todo, por la esposa que pretende actuar como tercerista (Sentencias de 14 noviembre 1990 ). Todo lo cual concurre a la desestimación del recurso interpuesto por ella, confirmando, por ende, la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia de Zaragoza, con imposición de las costas aquí causadas y pérdida del depósito constituido, conforme a lo dispuesto sobre el particular por el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ángeles , contra la Sentencia dictada el 5 de junio de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con imposición de las costas originadas a dicha recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba Ponente que ha sido en le trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en le día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.-Cortés Monge.- Rubricada.

11 sentencias
  • SAP Barcelona 556/2010, 5 de Octubre de 2010
    • España
    • 5 October 2010
    ...de fraude desaparece cuando se acredita que la enajenación tuvo por objeto satisfacer deudas anteriormente contraidas (SSTS 28.10.1988, 29.12.1993, Consecuente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de ......
  • STSJ Andalucía 2632/2020, 26 de Noviembre de 2020
    • España
    • 26 November 2020
    ...a prestar servicios efectivos. Conforme a la constante doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (SSTS 7 mayo 1985 [RJ 1985\2669] y 29 diciembre 1993 [RJ 1993\10077]) los contratos son lo que se deduce de su propio contenido obligacional y del conjunto de prestaciones y no lo que las part......
  • AAP Santa Cruz de Tenerife 44/2011, 22 de Febrero de 2011
    • España
    • 22 February 2011
    ...impone pues acreditar el título de dominio sobre el bien en controversia con anterioridad a la fecha de la traba ( STS. 26-1-83, 29-10-84, 29-12-93, 21-3-1998, 15-2-99, 21-12-2000, 8 de mayo de 2001, 30-10-2001, 23-07-2002, 20-10-2003, 10-12-2003, 10-05-2004, 31-12-2004, 18-07-2005, 20 de o......
  • SAP Jaén 101/2010, 10 de Mayo de 2010
    • España
    • 10 May 2010
    ...impone pues acreditar el título de dominio sobre el bien en controversia con anterioridad a la fecha de la traba( STS. 26-1-83, 29-10-84, 29-12-93, 21-3-1998, 15-2-99, 21-12-2000, 8 de mayo de 2001, 30-10-2001, 23-07-2002, 20-10-2003, 10-12-2003, 10-05-2004, 31-12-2004, 18-07-2005, 20 de oc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR