STS, 2 de Junio de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:20045
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 543.-Sentencia de 2 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Obligación condicional.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.113, 1.115. 1.281 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA APLICADA: Sentencias de 23 de marzo, 8 de mayo y 16 de octubre de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: La interpretación de los contratos corresponde fundamentalmente a la Sala de instancia sin que sea revisable en

casación a no ser inadecuada, errónea o ilógica.

Si bien es cierto que "cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor la obligación

condicional será nula", ello ha de referirse al supuesto de que dependa de la condición la exigibilidad

de las obligaciones

contraídas, pero no al caso en que lo condicionado es la entrada en vigor del contrato y así puede afirmarse la validez de éste

aunque una de las partes se reserve el derecho a resolverlo del modo como sucede en el caso que nos ocupa.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), como consecuencia de juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Mieres sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Casimiro , representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo y asistido del letrado don José Luis Herranz, en el que es recurrida "Grupcaixa, S. A", representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistida del Letrado don Ramón Oro Várela, y doña Ángeles , declarada en rebeldía y no comparecida ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Mieres fueron vistos los autos de menor cuantía numero 455/1988 . promovidos a instancia de "Grupcaixa", contra don Casimiro y doña Ángeles , declarada en rebeldía procesal en los autos citados, versando el litigio sobre reclamación de cantidad.Por la parte actora se formulo demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dictar sentencia por la que estimando la demanda se hagan los siguientes pronunciamientos: 1.º Se declare que el contrato de arrendamiento celebrado el 4 de diciembre de 1987 entre la parte demandante y demandados es un contrato perfecto y exigible condenando a los demandados a estar y pasar por ello. 2.º Condenar a los demandados a que hagan entrega a la entidad demandante de la totalidad del objeto arrendado tal como se describe en el contrato y en la premisa fáctica de esta demanda previa constitución por la arrendadora de la oportuna fianza, cuyo ofrecimiento efectuó. 3.º Que se impongan las costas a los demandados...

Admitida a trámite la demanda, la Procuradora doña Maria Paz López Alvarez, en nombre y representación de don Casimiro la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimo de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... dictar Sentencia por la que se desestime la demanda, en base a nuestras alegaciones y peticiones, con todos los demás pronunciamientos para mi representado: y asimismo se condene expresamente a la actora en las costas causadas en este juicio"

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 9 de mayo de l989 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Pallo: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Tomás García Cosío Alvarez en representación de "Grupcaixa". Agrupación de Empresas ley 18/1982 número 1º , contra don Casimiro y doña Ángeles , con imposición a la parte demandante a las costas procesales. Así por esta mi sentencia juzgando en primera instancia, la cual y por la rebeldía de la demandada será notificada en la forma que determina el art. 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo pronuncio, mando y firmo."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta) dictó Sentencia con fecha 9 de mayo de 1990 ). cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Se acoge el recurso de apelación interpuesto por el "Grupcaixa, Agrupación de Empresas Ley 18/1982 número 1º , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Mieres que se revoca. En su lugar, y con estimación íntegra de la demanda, declaramos que el contrato de arrendamiento celebrado el día 4 de diciembre de 1987, entre la parte demandante y los demandados don Casimiro y doña Ángeles , es un contrato perfecto y exigible condenando en su consecuencia a dichos demandados a estar y pasar por tal declaración y a que hagan entrega a la entidad actora de la totalidad del objeto arrendado tal y como se describe en el citado contrato, previa constitución por la arrendadora de la oportuna fianza; con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados y sin declaración especial de las del recurso."

Tercero

El Procurador clon Luis Suárez Migoyo en nombre y representación de don Casimiro , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º "Infracción del art. 1.113 del Código Civil aplicado por la Sala indebidamente al calificar el contrato de 4 de diciembre de 1987 de contrato de arrendamiento perfecto sujeto a condición resolutoria dependiente del consentimiento posterior (aceptación o renuncia) de dicho contrato por el Consejo de Administración de "Grupcaixa". Se formula al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si la Sala mantiene que estamos ante un contrato de arrendamiento por léelo, es porque en el mismo concurren los requisitos establecidos en el art. 1.261 (en relación con los artículos 1.254 y 1.258 del Código Civil ) y en primer lugar: En consentimiento de los contratantes. Por ello la Sala entiende que los Sres. Roberto y Valentín el día 4 de diciembre de 1987 están prestando un consentimiento con el mismo valor que si lo estuviese prestando la sociedad a que representan "Grupcaixa"..." 2.º "Infracción del art. 1.115 del Código Civil aplicado por la Sala indebidamente al dar valor de contrato exigible sujeto a condición resolutoria al 4 de diciembre de 1987 . "haciendo depender el cumplimiento y exigibilidad de dicho contrato de la exclusiva voluntad de una de las obligadas, "Grupcaixa". Se formula al amparo de lo dispuesto en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil..." 3 .º "Infracción del art. 1.261 del Código Civil aplicado por la Sala indebidamente al estimar que Don. Roberto y Valentín , en el contrato de 4 de diciembre de 1987 prestaron un consentimiento puro sujeto a la condición de que el Consejo de Administración de "Grupcaixa" prestare otro consentimiento posterior (por aceptación o renuncia) de dicho contrato..." 4. Infracción del art. 1.692 del Código Civil aplicado por la Sala indebidamente al estimar que Sres. Roberto y Valentín prestaron un consentimiento como "Grupcaixa" al contrato de 4 de diciembre de 1987. Se formula al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil..." 5 .º Infracción del art. 1.258 del Código Civil aplicado por la Sala indebidamente al considerar que el contrato de 4 de diciembre de 1987 es perfecto y obliga desde tal fecha. Se formula al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 del Código Civil..." 6 .º "Infracción del art. 1.546 del Código Civil aplicado por la Sala indebidamente al calificar el contrato de 4 de diciembre de 1987 de contrato de arrendamiento. Se formula al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil..." 7 .º "Infracción del art. 1.281 del Código Civil que la Sala aplica de forma errónea para calificar el contrato de 4 de diciembre de 1987 como un contrato perfecto y definitivo dada la evidente intención de los contratantes que se refleja en la claridad de sus términos. Se formula al amparo delo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 21 de mayo de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como antecedentes más significativos de este recurso conviene reseñar los siguientes: a) Don Roberto y don Valentín , en concepto de apoderados de "Grupcaixa, Agrupación de Empresas Ley 18/1982, número 1 ", por una parte, y don Casimiro , por sí y en representación de doña Ángeles , suscribieron, con fecha 4 de diciembre de 1987, un documento privado en que bajo el epígrafe "Contrato de Arrendamiento", manifestaban "contraer" el arrendamiento de un determinado local de negocio sito en Mieres; b) En las denominadas "Condiciones anexas al contrato de arrendamiento", se estipula con gran detalle cuanto se refiere a duración ("El plazo por el que se concierta el presente arrendamiento es de un año..."), régimen legal, renta, derecho de traspaso, cesiones y subarrendamientos, etc.. figurando una cláusula la duodécima- sobre "entrada en vigor y fianza" que literalmente dice: "La entrada en vigor de este contrato queda sujeta a la aprobación del mismo por el Consejo de Administración de la arrendataria. El contrato será valido de no ser comunicado al arrendador en el plazo de un mes de la firma del mismo, de forma fehaciente, la renuncia por el arrendatario la entrega de fianza por el arrendatario queda supeditada a la cunada en vigor del contrato. La obligación de pago del arrendatario se iniciaba transcurridos dos meses de la entrada en vigor del contrato, Este período de gracia lo conceden los arrendadores para la realización de las obras que tiene prevista la arrendataria, en atención al elevado coste de las mismas y la mejora que supone para el local de que son propietarios", en relación a la cual se ha planteado este litigio: c) "Grupcaixa" interpuso la demanda iniciadora de este proceso solicitando que "se declare que el contrato de arrendamiento celebrado el 4 de diciembre de 1987 entre la parle demandante y demandados es un contrato perfecto y exigible". y que se condene "a los demandados a que hagan entrega a la entidad demandante de la totalidad del objeto arrendado... previa constitución por la arrendadora de la oportuna fianza y d) La Audiencia de Oviedo, revocando la sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, e interpuesto recurso de casación por el Sr. Casimiro , lo ha formulado fundándose en siete motivos, todos ellos amparados en el núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 .

Segundo

En el primer motivo se acusa infracción del art. 1.113 del Código Civil , que se dice "aplicado por la Sala indebidamente al calificar el contrato de 4 de diciembre de 1987 de contrato de arrendamiento perfecto sujeto a condición resolutoria dependiente del consentimiento posterior (aceptación o renuncia) de dicho contrato por el Consejo de Administración de "Grupcaixa". Realmente, la sentencia impugnada no califica el contrato exactamente en los términos expresados por el recurrente sino que en ella se dice que "el documento privado que sirvió de base a la acción ejercitada demuestra sin género alguno de duda la existencia entre partes de un contrato de arrendamiento perfecto" al que califica también de "arrendamiento definitivo", puntualizado que "el acuerdo quedo perfeccionado desde el momento mismo de su celebración, si bien se condiciono durante un mes su entrada en vigor a la renuncia fehaciente del arrendatario, transcurrido el cual sin haber manifestado tal decisión resolutoria devenia sin mas vinculante para una y otra parte, dado que la obligación ya estaba constituida anteriormente, y la prestación era exigible entonces". la alegación esencial contenida en el desarrollo de este motivo consiste en negar la posibilidad de "un contrato con consentimiento perfecto sujeto a la condición resolutoria de prestar otro consentimiento posterior", a más de que se conculcaría "el concepto legal de la condición que supone legalmente la dependencia de un suceso futuro o incierto pero no de un acontecimiento que depende única y exclusivamente de la misma contratante". El estudio de este motivo hace necesarias algunas consideraciones sobre la interpretación de la antes transcrita cláusula duodécima, cuestión a la que hace referencia el motivo séptimo , en que se denuncia infracción del art. 1.281 del Código Civil , a cuyo respecto ha de advertirse, en primer lugar, que la interpretación de los contratos corresponde fundamentalmente a la Sala de instancia sin que sea revisable en casación a no ser inadecuada, errónea o ilógica (Sentencias de 23 de marzo, 8 de mayo y 16 de octubre de 1992 ), lo cual ciertamente no acontece con la realizada, en este caso, por la Audiencia. En electo, celebrado el contrato por los apoderados de "Grupcaixa", sin que exista en el mismo el menor indicio para calificarlo como promesa de arrendamiento, se hizo constar en aquél la necesidad de que lucra aprobado por su Consejo de Administración, pero con expresa previsión de que "el contrato será válido de no ser comunicado al arrendador en el plazo de un mes de la firma del mismo, de forma fehaciente, la renuncia por el arrendatario», lo cual puede entenderse en el sentido de que, si transcurría un mes sin la comunicación de la renuncia, el contrato sería plenamente eficaz por no haberse renunciado por el arrendatario, quiere decirse no haber hecho uso de su facultad resolutoria, todo ello independientemente de que el Consejo de Administración lo hubiera o no aprobado; de tal suerte, lo quepudo constituir una condición suspensiva de carácter potestativo -la aprobación- se configuro, en el conjunto de la estipulación, como resolutoria a instancia de la arrendataria, peto limitada en su ejercicio al plazo de un mes, y lo que no ofrece duda es que quienes no se hallaban facultados para resolver en virtud de aquella eran los arrendadores. En cualquier caso, es importante señalar y con ello se examina lo alegado en el motivo segundo sobre infracción del art. 1.115 del Código Civil - que si bien es cierto que "cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula", ello ha de referirse al supuesto de que dependa de la condición la exigibilidad de las obligaciones contraídas, pero no al caso en que lo condicionado es la entrada en vigor del contrato y así puede afirmarse la validez de éste aunque una de las partes se reserve el derecho resolverlo del modo como sucede en el caso que nos ocupa; de todo lo cual se sigue la desestimación de los tres motivos estudiados.

Terceto: Los motivos tercero y cuarto versan sobre el consentimiento prestado por los Sres. Roberto y Valentín , apoderados de "Grupcaixa", y se alega por el recurrente que el art. 1.261 del Código Civil fue "aplicado por la Sala indebidamente al estimar que los Sres. Roberto y Valentín , en el contrato de 4 de diciembre de l987 prestaron un consentimiento puro sujeto a la condición de que el Consejo de Administración de "Grupcaixa" prestare otro consentimiento posterior (por aceptación o renuncia) de dicho contrato", así como que se ha infringido "el art. 1.261 del Código Civil aplicado por la Sala indebidamente al estimar que los Sres. Roberto y Valentín prestaron un consentimiento como "Grupcaixa" al contrato de 4 de diciembre de 1987". La inviabilidad de estos motivos se infiere de lo antedicho, debiendo, sin embargo, insistirse en que "Grupcaixa" mediante sus apoderados, prestó su consentimiento en el contrato de que se trata, y la cláusula duodécima no tiene otro alcance que permitir la renuncia" de la arrendataria durante el plazo de un mes sentido en el que ha de entenderse la reserva sobre aprobación por el Consejo de Administración.

Cuarto

El motivo quinto acusa infracción del art. 1.258 del Código Civil y al igual que sucede con el formulado como sexto , en que considera infringido el art. 1.546 parte de que "los Sres. Roberto y Valentín no prestaron el consentimiento que la ley exige para la perfección del contrato", lo cual ya impide su prosperidad si bien ha de precisarse, en relación con las alegaciones contenidas en los mismos, que: a) Los pactos concertados en 4 de diciembre de 1987 no tienen carácter precontractual sino que se celebró el contrato de arrendamiento, si bien con la posibilidad de renuncia por la arrendataria en el plazo establecido, lo que no afecta a su validez; b) El hecho de que el Consejo de Administración de "Grupcaixa" no adoptase acuerdo alguno sobre el arrendamiento hasta el 25 de enero de 1988 es irrelevante, pues lo pactado fue que si en el plazo de un mes no se comunicaba la renuncia al arrendador el contrato sería "válido", razón por la cual así debieron entenderlo los arrendadores cuando transcurrió dicho plazo, sin que les afectara en absoluto si se había producido o no la aprobación por el Consejo; c) Tampoco cambia nada la situación porque el acuerdo adoptado se refiriese a "alquilar un local comercial, propiedad de don Casimiro y doña Ángeles ", sin decir expresamente que se aprobaba el contrato ya celebrado, pues el sentido de lo acordado es sin duda el aprobatorio de este: y d) En definitiva, lo que ha de rechazarse, como acertadamente hace la sentencia impugnada, es que el requerimiento notarial realizado por los arrendadores a los Sres Roberto y Valentín , en el que se dice que - no habiéndose producido las circunstancias necesarias para su perfección y consiguiente obligatoriedad... le notificamos nuestra irrevocable voluntad de considerarnos desligados del mismo, quedando libre para futuras relaciones jurídicas", tenga fundamento aceptable alguno, pues la única circunstancia producida - el transcurso del mes sin renuncia de la arrendataria" conducía a la entrada en vigor del contrato, quiere decirse a que desplegara plenamente sus electos eliminada la facultad resolutoria.

Quinto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recluso comporta la de éste, con la preceptiva condena en cosías al reclínente, según dispone el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Casimiro , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuartal con fecha 9 de mayo de 1990 : y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas.

Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLICCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Bárcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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