STS, 26 de Julio de 1993

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1993:20018
Número de Recurso8836/1990
Fecha de Resolución26 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.574. Sentencia de 26 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 8.836/1990.

MATERIA: Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas. 2 574

NORMAS APLICADAS: Texto refundido de la Ley del Impuesto y su Reglamento.

DOCTRINA: Nos hallamos ante los supuestos previstos en los arts. 22 del Texto refundido del Impuesto, de 29 de diciembre de 1966 y en el 22 del Reglamento de 23 de diciembre de 1971 .

En la silla de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "TROCADESA. S. A.", contra Sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Maleares, en el recurso tramitado ante ella con núm. 602 de 1989. La sentencia tiene su orillen en los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

El día 5 de septiembre de 1993 la Inspección de Hacienda de Baleares se personó en el domicilio de la entidad mercantil "TROCADESA, S. A.", a efectos de comprobar los años 1979 a 1981, respecto del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, levantando Acta en la que hacía constar que dicha empresa actuaba como empresa de servicios explotadora de una Sala de Bingo "como titular es el Veloz Sport Club" (sic), por lo que procedía el gravamen de las cifras de contraprestación por el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas por la prestación de servicios a la concesionaria y cuyas cifras anuales eran: contraprestación en 1979, 3.837.958 ptas. años 1979 de octubre a diciembre: 3.837.958 ptas, año 1980,

25.698.756 ptas y año 1981 23.089.797 ptas. Hacía constar la Inspección que existía diferencia entre el Impuesto sobre el juego o sobre la actividad administrativa y mi vicios prestados, o sea, que el gravamen que se pretende se refiere a la prestación de servicios administrativos y de gestión, y es independiente del juego propiamente dicho, el cual está exento del Impuesto sobre el Tráfico.

Con base en estos actos, la Inspección practicó liquidación por una deuda total de 2.458.870 ptas.. de las que correspondían a la cuota, 1.505.198 ptas., a intereses de demora 201.074 ptas y a la sanción del 50 por 100 de la cuota, 752.598 ptas.

Segundo

El Inspector Jefe de Baleares en 19 de diciembre de 1983 "elevó a definitiva la liquidación practicada en el Acta".

Tercero

Contra esta liquidación interpuso recurso de reposición la entidad inspeccionada, el cual fue desestimado por Resolución del Inspector Jefe de Baleares de 23 de febrero de 1984.

Cuarto

Interpuesta reclamación económico-administrativa, ésta fue estimada en parte por Resolucióndel Tribunal de Baleares de 28 de marzo de 1984, que anulo la liquidación por estar practicada por órgano incompetente.

Quinto

En ejecución de dicha Resolución, la Dependencia de Gestión Tributaria procedió a la baja de la liquidación anulada por el Tribunal Económico-Administrativo y al Alta de otra liquidación exactamente igual.

Sexto

Contra esta nueva liquidación interpuso recurso de reposición la entidad mercantil "TROCADESA. S. A.", por escrito de 23 de enero de 1987, denunciando la mora en resolver por escrito de 11 de julio de 1988, el cual fue desestimado por Resolución de 14 de julio de 1988.

Séptimo

Interpuesta reclamación económico-administrativa, ésta fue desestimada por Resolución del

Tribunal de Baleares de 29 de septiembre de 1989.

Octavo

Contra estos actos y resoluciones, interpuso recurso contencioso-administrativo la entidad mercantil "TROCADESA, S. A.", el cual fue desestimado por Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 30 de junio de 1993 .

Noveno

Contra la mencionada sentencia interpuso la entidad mercantil "TROCADESA, S. A.", el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de julio de 1993. en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para clarificar la cuestión planteada, despojándola de otras marginales que no guardan relación con ella, ha de partirse de los siguientes hechos: a) Que en virtud de contrato privado celebrado el 6 de abril de 1979, la entidad "VELOZ SPORT BALEARES", que estaba autorizada por el Ministerio del Interior para la dedicación al juego del bingo cedió la explotación de una sala de bingo de la que la primera era titular a la entidad mercantil "TROCADESA. S. A.", cuyo objeto social era precisamente la explotación de una sala de este juego; b) En dicho contrato se preciso la contraprestación que "TROCADESA, S. A." debía abonar a "VELOZ SPORT BALEARES-, que era la de 300.000 ptas mensuales si el número de cartones vendidos no excedía de 250.000 ptas.. y si los cartones vendidos fueran superior a 250.000 ptas.. la contraprestación sería del 40 por 100 del beneficio neto del cartón, a contar del 250.001 c) Después de abonadas estas cifras. "TROCADESA. S. A.- haría suyos los restantes ingresos obtenidos por la explotación de la sala de bingo: d) Con fecha 5 de septiembre de 1983 la Inspección de Hacienda de Baleares levantó acta a la entidad "TROCADESA. S. A." por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, años 1979 a 1981. fijando las contraprestaciones pagadas por ésta a "VELOZ SPORT BALEARES- en las siguientes cantidades año 1979, de julio a septiembre. 3.837.958 ptas. de octubre a diciembre, 3.837.958 ptas. en 1980, 25.698.756 ptas y en 1981. 23.089.797 ptas. Hacía constar la Inspección en el propio acta que existía diferencia entre el Impuesto sobre el juego o sobre la actividad administrativa servicios prestados, especificando que "el gravamen que se pretende se refiere a la prestación de servicio administrativo de gestión y es totalmente independiente del juego propiamente dicho, el cual está exento por Tráfico" e) Con los antecedentes dichos, la Inspección practicó liquidación con una deuda tributaria total de

2.458.870 ptas.. de las que correspondían a la cuota 1.505.198 ptas.. a intereses de demora 201.074 ptas y a sanción 752.870 ptas. Por su parte, las cuotas correspondían: a 1979. la cantidad de 195.734 ptas. a 1980. la cantidad de 616.770 ptas y a 1981 la de 692.694 ptas.

Segundo

Se pasan por alto las posteriores vicisitudes de la liquidación mencionada, puesto que si bien la practicada por la Inspección de Hacienda fue anulada por el Tribunal Económico- Administrativo al estar practicada por órgano competente (como era la Inspección I. posteriormente la Dependencia de la Gestión Tributaria de Baleares practicó, con fecha 30 de julio de 1986 otra exactamente igual a la anulada, la cual fue impugnada en y la económico-administrativa por la entidad "TROCADESA, S. A... cuya reclamación fue desestimada por Resolución del Tribunal de Baleares de 29 de septiembre de 1989. actos ambos confirmados por la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de las Islas Baleares de 30 de junio de 1990 , que es la impugnada en el presente recurso de apelación.

Tercero

Vistos los términos en los que ha quedado planteado el debate, lo que se somete a decisión de esta Sala es la de si está o no sometida a tributación, por el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas la actividad desarrollada por la entidad mercantil "TROCADESA, S. A.", la cual, en virtud de uncontrato privado se comprometió con el "VELOZ SPORT BALEARES" a la "prestación de servicios y explotación del juego del bingo"" de los que la segunda era titular (debidamente autorizada para ello) mediante una contraprestación variable, según el número de cartones vendidos, siendo la contraprestación mínima, la de 3(X).000 ptas mensuales.

Quedan pues, perfectamente deslindados, y así se especifica en el acta de la Inspección, dos actividades distintas, aunque ambas coincidan en el objeto: Una actividad es la que se desarrolla o puede desarrollarse por la entidad titular de la 2.574 autorización del juego del bingo, la cual puede explotar el negocio directamente, en cuyo caso no estaría sujeta al pago del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, o bien puede contratar con una persona jurídica la explotación de la sala de juego, siendo esta segunda persona jurídica la que presta los servicios necesarios para tal explotación, entre los cuales se enumeran en el propio contrato privado y a título meramente enunciativo" como textualmente se dice, "los de pago de servicios (agua gas electricidad) pago de alquiler del local, pólizas de seguros, sálanos y seguros sociales, maquinaria, reparación o renovación de ésta, instalaciones, multas e impuestos. Es decir, el titular de la autorización aporta ésta únicamente, mientras que todo lo necesario para que pueda practicarse el juego del bingo se realiza por la entidad "TROCADESA, S. A.", de tal forma que con la sola autorización (sin locales, maquinaria y personal necesario), el juego no podría realizarse y es precisamente la entidad "TROCADESA, S. A... la que aporta todos estos servicios pagando, además, al titular de la autorización, una cantidad mínima mensual de 300.000 ptas.

Cuarto

Llegado el momento de substituir los hechos en las normas aplicables, es indudable que nos hallamos ante los supuestos previstos en los arts. 22 del Texto refundido del Impuesto (de 29 de diciembre de 1966) y 22 del Reglamento de 23 de diciembre de 1971. el primero de los cuales define como hecho imponible "los contratos de arrendamiento de servicios y la prestación de éstos por cualquier otra causa que también realizados con carácter habitual y mediante contraprestación", mientras que el precepto reglamentario, al referirse a los servicios en general define como, hecho imponible, la prestación de servicios por cualquier otra causa también realizados con carácter habitual y mediante contraprestación". La finalidad y habitualidad resultan de la simple lectura del contrato privado de 6 de abril de 1979, en el que se concreta que "TROCADESA. S. A." tiene como objeto social "la explotación de una sala de bingo y en su caso de los restantes juegos de azar que pudieran autorizarse, así como los servicios complementarios de los mismos". Igualmente la contraprestación resulta del propio contrato, en el que la entidad "TROCADESA.

S. A." resulta beneficiada de la diferencia entre 300.000 ptas mensuales que abona y el importe de la venta de 250.000 cartones al mes, y en el 60 por 100 del número de cartones que exceda de esos 250.000 cartones mensuales, lo que hay que poner en relación con el Acta de la Inspección -cuyos hechos no han sido impugnados- de las que resulta que en 1979. meses de julio a septiembre "TROCADESA, S. A... no pagó las 900.000 ptas que por los tres meses debió pagar como contraprestación mínima, sino una diferencia de más de 3.600.000 ptas, que es contraprestación (de la que habría que descontar el coste de los servicios a cuyo pago venía obligado según contrato) lo mismo puede decirse de los años 1980 y 1981 en los que no pagó como contraprestación los 3.600.000 ptas que como mínimo venía obligado a pagar, sino que pagó 25.698.756 ptas en el primer año y 23.089.797 ptas el segundo. De estos excesos sobre el mínimo previsto, le correspondían, según contrato, el 60 por 100 de la diferencia, luego existe una evidente contraprestación lo que junto a la habitualidad y a la naturaleza de los servicios que presta, permiten subsumir la actividad desarrollada, en los preceptos del texto refundido y del reglamento antes transcritos.

Quinto

Que lo antes razonado no supone, como pretende la entidad apelante, una doble imposición, ni la sujeción del juego del bingo al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, la actividad de juego, propiamente dicha, es la sujeta a los derechos o tasas que la gravan, y en ellas nada tiene que ver la entidad "TROCADESA. S. A.". En cambio esa empresa está sujeta al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas por la prestación de servicios. Son distintos los supuestos de hecho o hechos imponibles de uno y otro tributo, son distintas las bases impositivas y son distintos los tipos aplicables, y la sola lectura del acta así lo refleja, cuando se toma como base del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas no el número total de cartones vendidos y su importe, sino el importe de las contraprestaciones pagadas, que es en cuanto se vendan más de 250.000 cartones al mes, el 40 por 100 del importe neto de los restantes, mientras que las bases impositivas de las Tasas que gravan el juego son las correspondientes al importe de los cartones vendidos. Todo intento de identificar uno y otro tributo, son meras tentativas de complicar una cuestión suficientemente clara, como resulta de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo y de la sentencia apelada, que habiendo llegado a la misma conclusión a la que llega esta Sala, debe ser confirmada, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Sexto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley reguladora de la jurisdicción, no procedehacer pronunciamientos alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente.

FALLO

  1. Desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad "TROCADESA S.A". 2º. Confirma la sentencia dictada con fecha de 30 de junio de 1990 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso núm. 602 de 1989 que declaró ajustada a derecho la resolución dictada con fecha de 29 de septiembre de 1989 por el Tribunal Económico Administrativo de Baleares, en la reclamación núm. 572 de 1988, que confirmó la liquidación girada a la entidad TROCADESA

S.A por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas por importe de 2.458.870 ptas. 3º No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jaraba Ferran. Emilio Pujalte Clariana. José Luis Martín Herrero.

Publicación. Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

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