STS, 2 de Diciembre de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1993:20040
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.256.-Sentencia de 2 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de plusvalía índices bienales. Impugnación. Pericial.

NORMAS APLICADAS: Art. 511 de la Ley de Régimen Foral de 1955 . Decreto 3250/1076, de 30 de diciembre .

DOCTRINA: No ha sido probado que los índices bienales recurridos no reflejaran el valor corriente en venta. Además la certeza

de los mismos viene corroborada por la pericial del juicio.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala -Sección Segunda-, constituida por los Excmos. Sres. indicados al final, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación, promovido por el Ayuntamiento de Tolosa, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, relativa a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada don Fernando , representado en principio por el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil, y después por la también Procuradora doña Isabel Julia Corujo, y defendido por el Letrado Sr. San Pedro.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fernando , y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de don Fernando , y anulamos, por disconformidad al Ordenamiento, la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Tolosa al hoy actor en fecha 1 de febrero de 1986, en concepto del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos correspondiente a transmisión operada en el ejercicio 1985, debiendo practicarse otra, conforme a ordenanza vigente y válida, si a ello hubiere lugar. No se hace condena en costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Tolosa.

Segundo

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por las partes y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 22 del pasado octubre, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, en base a haberse anulado los índices fijados para el bienio 1985-1986, por las razones expresadas en la Sentencia de la propia Sala de 11 de octubre de 1989 , a cuyo contenido se remite, es objeto del presente recurso de apelación formulado por la Corporación demandada -Ayuntamiento de Tolosa-. quien lo fundamenta en que la referida Sentencia de 11 de octubre de 1984 . antecedente y soporte de la aquí combatida, fue recurrida en apelación ante este Tribunal Supremo, y por tanto en este recurso de apelación la sentencia que se dicte ha de condicionar la resolución del que ahora es objeto de examen.

Segundo

Dictada por esta Sala con fecha 5 de junio pasado Sentencia en el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de 11 de octubre de 1989 , sentencia por la que se acuerda expresamente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Tolosa contra la Sentencia núm. 417 dictada, con fecha 11 de octubre de 1989. por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, declaramos la conformidad a Derecho tanto de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Hacienda Foral de Guipúzcoa de 28 de mayo de 1986 como los índices de tipo unitarios del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos del bienio 1985-1986 demandantes de los acuerdos adoptados por la citada Corporación el 27 de septiembre y el 29 de noviembre de 1984. Sin costas", y a cuyos argumentos in extenso nos remitimos, dicha estimación conlleva también la de este recurso de apelación, dada la validez que se reconoce a los índices de tipos unitarios del impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, del bienio 1985-1986, que son los aplicados a la liquidación impugnada en su valoración final, y ya que "si bien la confección de los valores fijados, a efectos de este impuesto, en los índices municipales de tal exacción no constituye una actividad discrecional ni menos arbitraria de la Administración, que está afectada, a dicho fin, por el valor corriente en venta de los terrenos c inmuebles, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los arts. 511 de la Ley de Régimen Local de 1955 y 92.2.º. primera , del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , y una vez aprobados esos valores o índices gozan de la presunción de legalidad establecida en el art. 8.º de la Ley General Tributaria de 1963 . tal presunción que es iuris tantum, puede desvirtuarse, sin embargo, por prueba en contrario, siempre que sea, en todo caso, plena, idónea, convincente y suficiente para hacer prevalecer sobre aquellos valores indiciarios al valor corriente en venta», y dicha prueba con el carácter de fehaciente no resulta de las actuaciones, en los que por el contrario existe una prueba pericial practicada con todas garantías procesales a cargo de un arquitecto, cuyo dictamen acredita que el valor fijado como final en la liquidación del impuesto del inmueble transmitido es correcto y ajustado a su valor de mercado.

Tercero

No se opone a la solución anunciada, la alegación de la parte demandada relativa a que el valor inicial señalado conforme al índice aparece infravalorado con relación al final, pues aparte de ser supuesto no acreditado, no cabe olvidar que la infravaloración de índices anteriores no puede impedir que al término del período impositivo se tome como valor final del inmueble el que aparezca en los índices, siempre que no sea superior al valor corriente en venta o de mercado, y como valor inicial el final del período impositivo anterior, erigido inexcusablemente en inicial del período posterior, cualquiera que sea la valoración que el índice establezca, siempre igualmente que no sobrepase el valor corriente en venta en el mercado inmobiliario en la fecha a que corresponda.

Cuarto

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los arts. 131 y concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Tolosa, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , la que revocamos, y en su virtud desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don Fernando contra el Decreto de la Alcaldía de Tolosa de 17 de noviembre de 1986 , resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación 47/1986, girada por dicho Ayuntamiento en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, resoluciones administrativas que declaramos conformes a Derecho, sin expresa imposición de costas.ASI. por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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