STS, 25 de Febrero de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:20042
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 155.- Sentencia de 25 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo,

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación cantidad, prescripción de la acción. Sentencia penal y vía civil.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.964 y 1.968 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1989, 13 de julio de 1984 y 12 de marzo de 1934 .

DOCTRINA: Esta Sala ha aplicado el plazo de prescripción de quince años a supuestos de indultos

en que la acción civil fue consecuencia necesaria del ejercicio del derecho de gracia o indulto y

sabido es que el indulto comporta el perdón del delito mas no de sus consecuencias civiles. La

sentencia penal absolutoria deja expedita la vía civil de los arts. 1.902 y concordantes. Del propio

modo los autos de sobreseimiento libre y provisional. Las sentencias absolutorias sólo vinculan al

Juez civil cuando niegan la existencia de los hechos. Las obligaciones derivadas de delito se rigen

(art. 1.092 del Código Civil ) por el Código Penal (arts. 19 y 103 y concordantes), aplicables en vía

civil cuando una resolución penal declare su existencia y no haya resuelto sobre la cuestión civil por

haber quedado reservada.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el juzgado de Primera Instancia de Arévalo, sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso fue interpuesto por "Multinacional Aseguradora. S.A.", antes "Mutua Nacional del Automóvil" representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova que no ha comparecido en la presente vista: siendo parte recurrida doña Estela y don Héctor , don Pedro Antonio y doña Marisol representados por el Procurador don Juan Francisco Alonso Adalia y asistidos por el Letrado don Alfonso Canela de la Calle.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Yolanda Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de doña Estela don Héctor , don Pedro Antonio y doña Marisol , interpuso demanda de juicio de menor cuantía anteel Juzgado de Primera Instancia de Arévalo sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de perjuicios contra la "Mutua Nacional del Automóvil", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que como consecuencia de un accidente de tráfico en el que resulto fallecido el esposo y padre de sus mandantes así como heridos otros dos ocupantes del vehículo que conducía, se dictó auto ejecutivo por el mismo Juzgado en el que se señaló la cantidad a indemnizar a las víctimas, que la compañía aseguradora demandada no tuvo intención alguna de abonar, por lo que se siguió el oportuno juicio ejecutivo. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a la entidad aseguradora demandada "Mutua Nacional del Automóvil", a abonar a los demandantes la suma de 7.700.000 ptas. en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con imposición de las costas del procedimiento a la aseguradora demandada".

  1. El Procurador don Jesús Javier García González, en nombre y representación de la entidad demandada, contesto a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando las excepciones opuestas desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a los demandantes.

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas de los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Arévalo dictó Sentencia con fecha 5 de diciembre de 1988 , cuya parle dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando, como desestimo, la demanda presentada por los actores doña Estela , y por don Héctor , don Pedro Antonio y doña Marisol , todos ellos legalmente representados por la Procuradora doña Yolanda Sánchez Rodríguez, contra la compañía de seguros demandada "Mutua Nacional del Automóvil", legalmente representada por el Procurador don Jesús Javier García-Cruces González, debo declarar y declaro que no procede condenar a la citada demandada a abonar a los actores la suma de 7.700.000 ptas. por haber prescrito la acción; todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de los demandantes, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes doña Estela , don Héctor , don Pedro Antonio y doña Marisol , que litigan en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad de herederos del fallecido don Joaquín contra la Sentencia dictada el 5 de diciembre de 1988 por el señor Juez de Primera Instancia de Arévalo en los autos de juicio declarativo de menor cuantía ante él seguidos con el núm. 47/1988, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud, acogiendo también en parte la demanda por ellos deducida, debemos condenar y condenamos a la demandada "Mutua Nacional del Automóvil" a abonarles en concepto de indemnización, por el fallecimiento del antes expresado en el accidente de circulación de que traen causa estas actuaciones, la cantidad de 4.700.000 ptas., con más los correspondientes intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de la presente, y sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Tercero

1. La Procuradora dona Beatriz Ruano Casanova, en nombre y 'representación de "Multinacional Aseguradora. S.A", (antes "Mutua Nacional del Automóvil"), interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 1991 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos. Motivo primero: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Motivo segundo : Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.964 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 12 de febrero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia condenatoria es impugnada por los condenados por dos motivos al amparo del núm. 5 del art. 1.692 en los que se denuncia la infracción del art. 1.968.2.º (motivo primero ) por inaplicación, y la infracción del art. 1.964 del Código Civil por aplicación indebida. Ambos motivos deben ser tratados conjuntamente por que están entrelazados, pues de entenderse aplicable al caso la prescripción de la acción por transcurso de un año será inaplicable el art. 1.964 que fija el plazo de quince años para la prescripción de acciones personales que no tengan señalado plazo especial.No se discute para nada ni el inicio del plazo de prescripción ni el cómputo, pues están de acuerdo las partes en que la demanda se presentó una vez transcurrido el año desde que pudo presentarse. Es evidente que tuvo entrada en el Juzgado el día 29 de febrero de 1988 y que la última interrupción se produjo el día 11 de diciembre de 1986. en que se notificó a las partes, personalmente, la sentencia de apelación dictada por la Audiencia en juicio al amparo del título ejecutivo expedido conforme al seguro obligatorio del automóvil.

Tesis de la Audiencia es que el plazo de prescripción de la acción a aplicar es de quince años porque, en su sentir, la acción ejercitada es la tendente a que se cumpla la obligación de indemnizar nacida de delito, citando en su apoyo la Sentencia de 7 de marzo de 1989 y las por ella citadas.

El criterio de la Audiencia no es el mantenido por este Tribunal, como lo revela la lectura directa de las sentencia de apoyo citadas.

La Sentencia de 7 de diciembre de 1989, principal argumento de la Audiencia , es inaplicable al caso de autos porque en ella se trataba de una declaración de responsabilidad civil de una Procuradora de los Tribunales que indujo a error a un cliente en relación con la fecha de prescripción de una acción de reclamación de daños y perjuicios. La demanda fue desestimada en ambas instancias tras admitir que la profesional pudo cometer un error; sin embargo no se la condenó porque entendió la Audiencia que su conducta no causó perjuicio a los clientes que la demandaron. La inexistencia del perjuicio no fue combatida en casación y por ello, no prosperó el motivo fundado en infracción de Ley y al hilo de tal declaración láctica la Sala Primera , con riguroso carácter de obiter dicta, sin haberse planteado en el proceso la cuestión, añadió que la acción no habría prescrito porque siendo derivada de juicio penal duraba quince años. Razonamiento, que en modo alguno, por falta además de reiteración, puede tenerse como criterio jurisprudencial frente al reiterado y constante de las sentencias de esta Sala (entre otras, la de 14 de julio de 1984 ).

Esta Sala ha aplicado el plazo de quince anos a supuestos de indulto supuestos en que la acción civil fue consecuencia necesaria del ejercicio de derecho de gracia o indulto, y sabido es que el indulto comporta el perdón del delito mas no de sus consecuencias civiles Algún indulto se ha otorgado antes de la condena por razones de política legislativa o de incluso, economía procesal, y en tal caso se encuentra los procesos que dieron lugar a las sentencias, entre otras, de 21 de marzo de 1984 y 3 de mayo de 1988 citadas por la Audiencia .

La Sentencia de 12 de marzo de 1934 es un caso de reserva de acciones civiles que se ejercitan tras la condena penal, y la ya lejana de 21 de enero de 1919 un proceso en que se solicitó que el autor del delito dotara a una ofendida. En consecuencia, no hay base alguna para mantener una sentencia que entrañaría la quiebra del criterio tradicional conforme al cual si no hay condena penal la vía civil es la reparadora del daño y con acción que dura el lapso de un año. No trasforma la acción la muelle del presunto causante puesto que la muerte extingue la responsabilidad penal.

Por todo ello, una vez más hay que declarar que la sentencia penal absolutoria deja expedita la vía civil de los arts. 1.902 y concordantes. Del propio modo los autos de sobreseimiento, libre o provisional. Que las sentencias absolutorias sólo vinculan al Juez civil cuando niega la existencia de los hechos. Que las obligaciones derivadas de delito se rigen (art. 1.092 ) por el Código Penal (arts. 19 y 103 y concordantes aplicables en vía civil cuando una resolución penal declare su existencia y no haya resuelto sobre la cuestión civil por haber quedado reservada.

Segundo

Las costas no se imponen a ninguna de las partes (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Ruano Casanova debemos casar y casamos la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 28 de mayo de 1990 y absolver como absolvemos a la demandada "Multinacional Aseguradora. S.A." (antes "Mutua Nacional del Automóvil") todo sin expresa declaración sobre costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa.Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

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