STS, 6 de Mayo de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:20051
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 412.-Sentencia de 6 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio de resolución de contrato de arrendamiento.

MATERIA: Resolución de contrato de arrendamiento de local de negocios. Documentos públicos: su valor probatorio.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.218 del Código Civil .

DOCTRINA: Lo que la parte recurrente pretende es contradecir y desvirtuar, con unas argumentaciones claramente interesadas,

la fe pública notarial reflejada en las actas de fecha 18 de enero y 16 de mayo de 1988. El 412 art. 1.218 del Código Civil

consagra el valor probatorio de los documentos públicos, extendiendo este valor el hecho que lo motiva y a la fecha del

otorgamiento; y si bien es cierto que esta fuerza probatoria no comprende a las declaraciones que en el mismo hagan los

otorgantes, no lo es menos que la fe pública alcanza a las percepciones sensoriales del Notario, cuyas observaciones de hecho

no pueden ser ignoradas.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de juicio de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocios, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia num. I de los de Albacete, cuyo recurso fue interpuesto por don Fernando representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, y detenido por el Letrado don Manuel Sánchez Fajardo, en el que son recurridas doña Elisa y doña Encarna , y defendidas por el Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Carmelo Gómez Pérez, en nombre y representación de doña Elisa y doña Nuria , formulo demanda de juicio de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocios contra don Fernando , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicta sentencia declarando haber lugar al desahucio del local de negocio sito en Albacete, plaza de Gabriel Londares núm. 3. primero izquierda, imponiendo las costas al demandado, y apercibiéndole de lanzamiento si no deja el inmueble en su día en los plazos legales, con todo lo demás quesea procedente.

  1. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación la Procuradora doña Concepción Vicente Martínez, quien contesto la demanda, solicitando se desestime la misma, absolviendo a su patrocinado, con imposición de costas a las adoras.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Albacete, dictó Sentencia el 2 de mayo de 1989 , que contenía el siguiente fallo: "Que estimando la demanda presentada por don Juan Francisco , en nombre y representación de doña Elisa y doña Nuria , contra don Fernando , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las mencionadas partes, sobre el local sito en la plaza de Gabriel Lodares, núm. 3, primero izquierda de esta ciudad, y en consecuencia debo condenar y condeno al referido demandado a dejar libre y a disposición de los actores el referido local, en el plazo de cuatro meses, desde la firmeza de la presente resolución, con apercibimiento de lanzamiento, caso de no hacerlo c imponiéndole las costas del procedimiento."

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación del demandado, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Aueuencia Provincial de Albacete, dictó Sentencia el 16 de julio de 1990 , cuyo fallo, era del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado don Fernando contra la Sentencia dictada en 2 de mayo de 1989, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Albacete , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada."

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Fernando con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del art. 1.692, núms. 2 y 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en el caso o excepción de este apartado de existir "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se señalan como documentos las dos actas notariales, los planos del local objeto de la litis, así como el acta de reconocimiento judicial, donde se contiene el informe pericial emitido por el técnico insaculado al electo.

  1. Convocadas las parles, se celebró la vista preceptiva el día 20 de abril del corriente con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado l-.xcmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade

Fundamentos de Derecho

Primero

En un solo motivo basa la parte recurrente la impugnación de la sentencia, citando con evidente error los números del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que considera de aplicación. Clara y explícitamente se contrae el motivo a la denuncia del suprimido núm. 4 del citado artículo, puesto que se transcribe literalmente, no correspondiéndose en ningún caso con los núms. 2 y 5 que allí se citan. Como documentos de apoyo del error, cuyo señalamiento resulta obligatorio, la parte demandada en la litis y ahora recurrente enumera: las actas notariales y planos a ellas incorporados que se presentaron con la demanda, el acta de reconocimiento judicial practicado por la Sala de apelación, y el informe pericial allí documentado. Este conjunto documental resulta totalmente ineficaz para fundamentar el error que se denuncia, pues es jurisprudencia suficientemente conocida por su reiteración, la que desautoriza como documentos de apoyo: aquellos en los que el Tribunal de instancia hubiere fundado su resolución, y por tanto estudiado y suficientemente analizado, la documentación de las actuaciones judiciales y los informes periciales.

Con la cita y aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, ya sería suficiente para la desestimación del motivo; pero es que en el fondo, lo que la parte recurrente pretende es contradecir y desvirtuar, con unas argumentaciones claramente interesadas, la fe pública notarial reflejada en las actas de fecha 18 de enero y 16 de mayo de 1988. El art. 1.218 del Código Civil consagra el valor probatorio de los documentos públicos, extendiendo este valor al hecho que lo motiva y a la fecha del otorgamiento; y si bien es cierto que esta fuerza probatoria no comprende a las declaraciones que en el mismo hagan los otorgantes, no lo es menos, que la fe pública alcanza a las precepciones sensoriales del Notario, cuyas observaciones de hecho no pueden ser ignoradas. Esta reiterada y constante doctrina es de perfecta aplicación al caso que nos ocupa, y si el fedatario afirma el día 18 de enero de 1988 que después de recorrer las distintas dependencias "compruebo que no se han modificado los tabiques y que la distribución del piso corresponde a la que aparece en el referido plano", esta afirmación hace prueba plena, pues estáreferida exclusivamente a la existencia de los tabiques y a la distribución del piso, sin que figure ninguna alusión a la ubicación o existencia de ciertas puertas, que pueden estar o no situados en el lugar donde figuran en el plano, pero que no han sido objeto de descripción en el acta notarial. La existencia y realización de las obras queda definitivamente constatada en la segunda acta de fecha 16 de mayo de 1988; en ella el Sr. Notario afirma "que puedo constatar por observación directa, que entre el dormitorio y el salón, al que se accede por la primera puerta existente en el recibidor a la derecha entrando, hay una puerta plegable de madera de pared a pared, 413 existiendo solamente tabique de separación entre ambas dependencias por encima de dicha puerta, a una altura aproximada de dos metros"; pormenorizada descripción que se completa con el contenido del acta del reconocimiento judicial, practicada en la segunda instancia.

Ia literalidad que se acaba de transcribir, junto a la apreciación personal del Magistrado Ponente de la sentencia recurrida, cuando afirma en el fundamento cuarto de la misma, "que los signos externos confirman la realización ile las obras con bastante posterioridad a la firma del contrato, y después ile transcurrido un año del mismo", conducen necesariamente a desestimar cualquier imputación de error en el Tribunal a quo, reafirmando la realidad de unas obras inconsentidas, por falta de la necesaria autorización, que claramente modifican la configuración del local arrendado.

Decaído el único motivo del recurso, procede el rechazo del mismo en mi integridad, con la preceptiva perdida del depósito constituido, y la condena en costas del recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Inr lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Fernando , representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, contra la Sentencia dictada en lecha Id de julio de 1440 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del deposito constitutivo.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernando Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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