STS, 29 de Enero de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:19877
Fecha de Resolución29 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 31. Sentencia de 29 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. Acción negatoria de servidumbres. Prueba pericial. Error de

hecho

NORMAS APLICADAS: Arts. 348 y 582 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: En el caso contemplado las luces y vistas las está recibiendo 31 el recurrente actor no de la tinca propiedad del demandado recurrido sino de la calle, o sea de un bien que es de dominio público, lo que hace inaplicable al caso los arts. 348 y 581 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, sobre reivindicatoría y negatoria de servidumbres, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Antonio representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y asistido en el acto de la vista por el Letrado don José Uzquiano Cáceres; siendo parte recurrida don Eduardo , representado por el Procurador don Enrique Ferrero Sánchez y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Manuel Santiago Moraleda.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Carrasco, en nombre y representación de don Carlos Antonio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Eduardo sobre reivindicatoria y negatoria de servidumbre, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia, por la que se declarara: a) El dominio del actor sobre los espacios aéreos paralelos a la fachada de la casa propiedad del actor en Pedro Bernardo (Avila) hasta la bisectriz del ángulo obtuso que forma dicha casa con la antigua del demandado y en una longitud de 60 centímetros; b) declarar que el demandado invade los tres balcones o voladizo construidos en las plantas segunda y tercera y alero del tejado de la fachada; c) declarar que el demandado invade los tres balcones o voladizos aéreos en longitud de 60 centímetros; d) declarar la no existencia de servidumbre alguna de luces y vistas constituida en la fachada del actor; e) que el demandado debe instalar en todas sus ventanas que dan acceso privado de la casa propiedad del actor rejas de hierro. Junto con la demanda se presentaron escritura de partición de herencia a favor del actor, licencia, proyecto y planos de la obra realizada a expensas del demandante, fotografías ilustrativas y documentos privados.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado compareció en los autos en su representación la Procuradora Sra. De la Torre Huete, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma,después de alegar excepción de litisconsorcio activo necesario y falta de acción, los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que con estimación de las excepciones alegadas se absolviera a su representado con condena en costas del demandante. Junto con el escrito presentó certificación del Ayuntamiento de Pedro Bernardo y Registro de la Propiedad, así como del Catastro de Urbana.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

La Sra. Jueza de Primera Instancia de Arenas de San Pedro dicto Sentencia, con fecha 31 de enero de 1980 . cuyo tallo es como sigue: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Carlos Alonso Carrasco, en nombre y representación de don Carlos Antonio condeno al demandado don Eduardo , representado por la Procuradora Sra. De la Torre Huele, a que en cumplimiento del contrato privado al que se comprometieron las partes, instale en las ventanas propiedad del demandado que abren al terreno denominado como "Corral de la tía Ramona", verjas de hierro de las mismas características de las ya existentes desde hace más de veinticinco años.

Asimismo, desestimando la acción reivindicatoria del vuelo pretendida por el demandante y como consecuencia de ella la declarativa de ese dominio y la negativa de luces y vistas, absuelvo de dichos pedimentos a don Eduardo .

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las parles.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora don Carlos Antonio , adhiriéndose el demandado don Eduardo , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Avila dictó Sentencia con fecha 20 de abril de 1990 . con la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando, como desestimamos, tanto el recurso de apelación interpuesto a nombre de don Carlos Antonio como la adhesión al mismo esgrimida por don Eduardo , ambos contra la Sentencia dictada el 31 de enero de 1990 , por la Sra. Jueza de Primera Instancia accidental de Arenas de San Pedro y su partido, la debemos confirmar y la confirmamos íntegramente e imponiendo las costas del recurso de apelación principal a don Carlos Antonio y las de la adhesión a don Eduardo .»

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martin, en nombre y representación de don Carlos Antonio ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Avila, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: «Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo segundo: «AL amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 348 del Código Civil en relación o complementado con el párrafo segundo del art. 582 del mismo Cuerpo legal, así como la jurisprudencia que más adelante se expondrá, al no aplicar dichos preceptos legales.»

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Lo primero a señalar en este recurso es la compleja, complicada y confusa redacción jurídica de la demanda iniciadora de este camino procesal, por cuanto en ella se entremezclan con evidente omisión de los principios procesales al tema referidos, aspectos a la vez que diversos en ocasiones un tanto antinómicos, cual acontece al mezclar en la súplica de dicho escrito tres acciones meramente declarativas, las descritas en los apartados a), b) y c), con otra denegatoria de servidumbre de luces y vistas en la posición d) y, en fin, una última de condena que aparece en el apartado e) de dicho petitum; y todo ello unido al heterogéneo ejercicio de una acción reivindicatoria sobre espacios o superficies aéreas que el recurrente se atribuye con aspectos tampoco claramente determinados de servidumbres.La sentencia impugnada admite en parte la demanda, condenando al demandado "a que en cumplimiento del contrato privado en el que se comprometieron las partes, instale en las ventanas propiedad del demandado, que abren al terreno denominado como "Corral de la tía Ramona", verjas de hierro de las mismas características de las ya existentes desde hace más de veinticinco años". Se desestiman por tanto las peticiones contenidas en los apartados a), b), c) y d) del suplico de dicho escrito, referidos a las acciones declarativas y negatoria de servidumbre que se han indicado en el párrafo anterior, siendo de señalar que dichas ventanas dan sobre finca propiedad del recurrente.

Segundo

El presente recurso se encuentra integrado por dos motivos insertos en los números 4.º y

5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo contenido se pasa a examinar, comenzando por el primero en el cual lo denunciado es el error en la apreciación de la prueba, que en opinión del recurrente ha experimentado el Tribunal sentenciador y centra en los documentos que según el mismo lo acreditan: el informe pericial obrante en autos y el plano unido al mismo.

Dicha motivación no tiene otra solución casacional que su rechazo, ya que al construirla como se ha hecho parece no haberse tenido en cuenta la constante doctrina de esta Sala que considera no susceptibe de integrarse en este ordinal los informes periciales, dado que no son prueba documental a estos efectos sino documentada, sin olvidar que conforme al art. 632 de la ley de Enjuiciamiento Civil , la valoración de referido medio de prueba corresponde a los Juzgados y Tribunales que la apreciaran conforme a "las reglas de la sana crítica" las cuales en este caso, estima la Sala que han sido adecuadamente cumplidas por el juzgador de apelación; y lo mismo acontece con el plano, que en este caso no es en realidad otra cosa que una representación gráfica complementaria del informe pericial.

Pero es que además, a corroborar el empleo por el Tribunal a quo de esa sana critica en la valoración de la prueba pericial citada viene, que el recurrente parece intentar soslayar o cuando menos no aclarar debidamente al no exponer en forma, algo básico para la solución de la cuestión planteada, la verdadera situación de los inmuebles de los dos contendientes, que se encuentran adosados y cuyas fachadas posteriores, que dan a la misma calle y son los originadores de esta cuestión forman un ángulo obtuso muy abierto, situación, que unida a la desacertada concepción que en este caso tiene el recurrente tanto de la extensión del dominio como de la figura de la servidumbre de luces y vistas, cual se expondrá en el siguiente fundamento, provocan el rechazo de esta motivación.

Tercero

En el motivo segundo, cuyo soporte casacional se encuentra en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley rituaria, se denuncia la «infracción del art. 348 del Código Civil en relación o complemento con el párrafo segundo del art. 582 del mismo Cuerpo legal, así como de la jurisprudencia que más adelante se expondrá, al no aplicar dichos preceptos legales».

Tampoco esta motivación puede prosperar, ya que se parte en ella cual acontece en el proceso que ahora concluye y cual se ha ya apuntado en el precedente motivo, de una inexacta idea de las servidumbres de luces y de vistas para intentar proyectarla sobre el supuesto aquí contemplado, toda vez que en él las luces y vistas las está recibiendo el actor recurrente, no de la finca propiedad del demandado-recurrido si no de la calle, o sea de un bien que es de domino público, lo que se hace inaplicable al caso los arts. 348 y 581 del Código Civil , como se pretende en el motivo y todo ello sin olvidar que como consecuencia de lo que se deja indicado no puede decirse que el recurrente invade el espacio aéreo del recurrido ni éste el de aquél, ya que el mismo es de disfrute público; consiguientemente una y otra situación son la normal y necesaria -a la vez que en ocasiones molesta- consecuencia de los beneficios y limitaciones que lleva aparejada la vida ciudadana, que necesariamente ha de venir supeditada a la normativa que en materia de edificación dicten las entidades públicas a las que dicha tarea venga atribuida, que en este caso ha sido el Ayuntamiento, el cual, como ya se ha dicho, había autorizado la construcción del balcón objeto de discusión en este pleito.

En consecuencia, no puede el recurrente interesar el reconocimiento de sus derechos en relación con las limitaciones que en su opinión provoca el voladizo en cuestión respecto de su espacio aéreo -derecho de vuelo-, entendido según parece indicar el motivo, tanto en su proyección usque ad coelum usque ad infero, como usque ad destra et ad sinistra, puesto que el mismo, como se ha indicado reiteradamente, no le corresponde por ser de dominio público, a diferencia de lo que acontece con las ventanas que dan a la parte trasera del edificio, cuyo derecho le ha sido electivamente reconocido en las dos sentencias pronunciadas, precisamente por pertenecer el espacio al que dan, propiedad privativa del recurrente.

Cuarta

Como consecuencia de lo expuesto se produce la desestimación del recurso siendo por tanto de aplicar lo dispuesto en el art. 1.715. regla 4.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Antonio contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Avila, en fecha 20 de abril de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almago Nosete. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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