STS, 30 de Enero de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:19875
Fecha de Resolución30 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 39. Sentencia de 30 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación cantidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.981 y 1.214 del Código Civil .

DOCTRINA: El problema que el demandado plantea de que sus ingresos sufrieron variaciones a lo

largo de las sucesivas mensualidades y que a tales fluctuaciones ha de acomodarse la obligación

de pago que asumió (frente a su hijo menor de edad y a otros dos en 3.600.000 pesetas, más

intereses legales y costas) reduciéndola considerablemente es cuestión cuyo acreditamiento le

corresponde a él con más razón cuanto que tras casi veinte años de separación matrimonial no es

factible que la esposa lleve a cabo prueba alguna acerca de los ingresos no fijos del marido.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de abril de 1990 , recaída en grado de apelación en autos de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, que ante Nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formalizado por don Iván , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez FernándezTurégano, bajo la dirección del Letrado don Luis Miguel Dorado Cuacas, contra doña María , don Raúl y doña Rosa , todos ellos mayores de edad, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Sánchez, bajo la dirección del Letrado don Ramiro Sánchez- Izquierdo Hores, que comparecieron todos ellos, los primeros como recurrentes y los segundos como recurridos, en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora Sra. López Sánchez, en nombre y representación de doña María , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, contra don Iván , por importe de 3.600.000 pesetas, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos al caso, terminaba suplicando se dictara sentencia favorable a sus pretensiones, aportando escritura notarial de capitulaciones matrimoniales.

Segundo

Se trabó embargo preventivo sobre bienes propiedad de don Iván , y admitida a trámite la demanda se emplazó al citado demandado para que contestara a la misma, lo que hizo en su nombre yrepresentación el Procurador de los Tribunales Sr. Monterroso Rodríguez, formulando excepción de falta de legitimación activa y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso, terminando con la súplica al Juzgado de que se desestimase la demanda en todas sus pretensiones.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verifico en tiempo y forma, quedando unidos a los autos y pasando éstos a poder del señor Juez para dictar sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid, dictó Sentencia el 12 de septiembre de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimó la demanda y condenó a Iván a que abone a María , para su hijo menor de edad y a Raúl y a Rosa la cantidad de

3.600.000 pesetas, más intereses legales y costas causadas.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, ésta dictó sentencia el 30 de abril de 1990 . cuyo fallo literalmente es como sigue: «Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 12 de septiembre de 198S dictada por la Iltma. Sra. Magistrada- Jueza de Primera Instancia núm. 19 de Madrid en el juicio de menor cuantía del que dimana esta alzada, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas sus partes, y con expresa imposición de costas de esta segunda instancia al apelante.»

Séptimo

El Procurador Sr. Pérez Fernández Turégano, en nombre y representación de don Iván , formuló recurso de casación contra la Sentencia dictada el 30 de abril de 1990 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid , en base a un único motivo:

Único: Al amparo del artículo 1.692, núm. 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento que se considera infringida, ha de citarse la regla hermenéutica del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil , violada por inaplicación, ya que siendo claros los términos de las capitulaciones matrimoniales, sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, no hallándose ajustada a Derecho la interpretación de la sentencia recurrida, atentatoria tanto a su letra como a su espíritu.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia de Madrid que confirmando la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de la capital, condenó al demandado don Iván a abonar a doña María «para su hijo menor de edad y a Raúl y a Rosa la cantidad de 3.000.000 pesetas, más intereses legales y costas», se alza el condenado articulando, en este recurso extraordinario, un único motivo de casación en el que al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del párrafo primero del art. 1.281 del Código Civil en concepto de inaplicación, en la instancia, del mismo a las capitulaciones matrimoniales suscritas por las partes el 19 de noviembre de 1975. cuya estipulación cuarta letra F establecía la obligación, del esposo demandado, de pasar mensualmente una pensión a su esposa (demandante), equivalente al 60 por 100 de remuneración, sueldos u otros emolumentos que aquel percibía, si bien la cantidad a entregar no podría rebasar de las 60.000 pesetas mensuales, aunque revisable anualmente, con arreglo al coste de vida.

Segundo

Resaltado por la sentencia impugnada las circunstancias de que, la cláusula transcrita no fue cumplida por el demandado en ningún momento y que la adora, se limita a pedir, a aquél, el importe de los últimos cinco años dejados de abonar, esto es desde el 23 de diciembre de 1981 al 23 de diciembre de 1981, a razón de las 60.000 pesetas/mes que, como máximo, figura en la misma, prescindiendo, sigue diciendo el juzgador, del aumento del coste de vida de una a otra anualidad que por notoriedad, hay que reconocer existente, el problema que el demandado plantea de que sus ingresos sufrieron variaciones a lo largo de las sucesivas mensualidades y que, a tales fluctuaciones, ha de acomodarse la obligación de pagoque asumió, reduciéndola considerablemente es, concluye la sentencia, una cuestión cuyo acreditamiento le corresponde a él, con tanta más razón cuanto que tras casi veinte años de separación matrimonial no es factible que la esposa lleve a cabo prueba alguna acerca de los ingresos no fijos del marido, ni le es, legalmente exigible por tanto, tal acreditamiento cuya omisión por el demandado que invoca tales hechos, determina la inviabilidad de la pretensión del mismo y sí contrariamente, la de la esposa demandante contra la que no se realizó probanza alguna que la invalide. Así las cosas, es de todo punto inadmisible el motivo de casación que frente a los expuestos razonamientos de la sentencia combatida y conclusión estimativa a que llega, argumenta con la inaplicación de la cláusula contractual, más arriba expuesta, en su literal contenido, siendo así que lo que el Tribunal hace es invocar la falta de prueba, ex- artículo 1.214 del Código Civil , por parte del demandado y el sentido de la cláusula en cuestión interpretándola, en cumplimiento del cometido del Tribunal de instancia que salvo error o falta de lógica, circunstancias que aquí no se dan, ha de ser respetado conforme a la doctrina de esta Sala cuya notoriedad releva de mayores precisiones.

Tercero

La claudicación del único motivo de casación lleva consigo la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Iván , contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de abril de 1990 , con imposición de las costas originadas a dicho recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Teófilo Ortega Torres. Rafael Casares Córdoba. Rubricados

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