STS, 4 de Febrero de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:19866
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 58. Sentencia de 4 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad: pensiones alimenticias. Casación: cuantía insuficiente.

NORMAS APLICADAS: Art. 148 del Código Civil .

DOCTRINA: La demanda tiene un contenido económico notoriamente inferior a los tres millones de

pesetas, pues no alcanza la citada suma el total de coronas suecas de 108.100, cualquiera que

sea su cambio que oscila por debajo de las 20 pesetas corona. En consecuencia no tiene acceso a

casación.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Bartolomé de Tirajana, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro , representado por la Procuradora doña Blanca Fernández de la Cruz Martin y asistido por el Letrado don Carlos Hebrero Hernández; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, que ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

1. El Fiscal, en aplicación del Convenio Internacional de Nueva York de 20 de junio de 195h interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núni. 2 de San Bartolomé de Tirajana contra don Pedro sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Orne el demandado tuvo un hijo con doña Lidia , al que reconoció, siendo condenado por el Tribunal de Primera Instancia de Estocolmo a pagarle una pensión alimenticia, lo cual no ha cumplido. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: I) Se declare que don Pedro viene obligado como padre de Lorenzo al pago a éste de la suma de 43.910 coronas suecas, por ser ésta la deuda alimenticia desde el día 1 de septiembre de 1983 hasta el 31 de agosto de 1985; al pago mensual de 1.030 coronas suecas a partir del 1 de septiembre de 1985 y hasta que el citado menor Lorenzo cumpla la edad de dieciocho años, y al pago de 2.390 coronas suecas por la asistencia jurídica prestada al menor antes indicado. Los tres expresados pedimentos devengarán el interés legal conforme al mandato establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 ) Que se declare que el pago de dichas sumas más sus intereses, son exigibles al demandado don Pedro . 3) Que se declare que la cuantía total a pagar por el demandado se fijará y liquidará en período de ejecución de sentencia. En tal período se tendrá en cuenta y determinará la equivalencia de la deuda en pesetas según el cambio oficial y tipo de cotización. 4) Que se declare en lasentencia que la cantidad que en definitiva deba pagar el demandado don Pedro , sea remitida con intervención del Juzgado, a Estocolmo (Suecia), concretamente a: Fórsákriggskassan. Utland-savdelningen, bdf. S-105 11 Stcklíolm Suciea. (Giro postal inim. SI 79 77-O). Referencia a invocar 510904-1996. Cuenta del Banco PK- banken Slock-holm NUM000 . 5) Que se impongan al demandado don Pedro las costas de este procedimiento por imperativo legal».

  1. La Procuradora doña Ana María Rodríguez Romero, en nombre y representación de don Pedro contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que se declare no haber lugar a la pretensión deducida de contrario e imponiendo las costas del presente juicio a la parte contraria».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia del núm. 2 de San Bartolomé de Tirajana dictó Sentencia con fecha 10 de mayo de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Por la autoridad que me confiere la Constitución de la nación española, acuerdo: Estimar la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, contra don Pedro , y en consecuencia: I." Declarar que don Pedro viene obligado como padre de Lorenzo al pago a éste de la suma de 43.910 coronas suecas, por ser ésta la deuda alimenticia desde el día I de septiembre de 1983 hasta el 31 de agosto de 1985; al pago mensual de 1.030 coronas suecas, a partir del 1 de septiembre de 1985 y hasta que el citado menor Lorenzo cumpla la edad de dieciocho años, y al pago de

2.390 coronas suecas por la asistencia jurídica prestada al menor antes indicado.

Los tres expresados pedimentos devengarán el interés legal conforme al mandato establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .º Declarar que el pago de dichas sumas, más sus intereses, son exigibles al demandado don Pedro . 3.º Declarar que la cuantía total a pagar por el demandado se fijará y liquidará en período de ejecución de sentencia. En tal período se tendrá en cuenta y determinará la equivalencia de la deuda en pesetas según el cambio oficial y tipo de cotización. 4." Declarar que la cantidad que en definitiva deba pagar el demandado don Pedro , habrá de ser remitida con intervención del Juzgado, a Estocolmo (Suecia). concretamente a: Fórsákringskassan, Utland-savdclningcn bdf. S-105 II Stckholm. Suecia. (Giro postal núm. SI 79 77-O). Referencia a invocar: 5 10904-1986. Cuenta del Banco: PK-banken Stock-hnlm. NUM000 . 5." Imponer las costas del presente procedimiento al demandado don Pedro , por imperativo de lo dispuesto en el art. 523 de la ley de Enjuiciamiento Civil

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó Sentencia con fecha 27 de abril de 19911 . cuya parle dispositiva es como sigue: "Fallamos: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Rodríguez Romero, en representación de don Pedro , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 10 de mayo de 1989 , debemos confirmar y confirmamos la misma... Todo ello con imposición al demandado de las costas procesales devengadas en ambas instancias.»

Tercero

1. la Procuradora doña Blanca Fernández de la Cruz Martín, en nombre y representación de don Pedro , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de abril de 1990 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: 1." Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba. 2º. Al amparo del núm. 4 se denuncia nuevo error en la apreciación de la prueba.

  1. al amparo del núm. 5 se denuncia infracción del art. 6 núm. 3. de la Convención de Nueva York de 20 de junio de 1956 del art. 148 párrafo primero, del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 21 de enero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sitio Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso se formula contra una sentencia en la que se condena el recurrente al pago de unas pensiones alimenticias atrasadas y las costas cuyo importe es el de 43.910 coronas suecas, al pago de 1.030 coronas suecas mensuales a partir del 1 de septiembre de 1985 hasta que el menor, reconocido el día 7 de septiembre de 1972, cumpla dieciocho años, más 2.390 coronas suecas por gastos de asistencia jurídica, y otros pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho.

El recurso se compone de tres motivos, los cuales parten de la base de que la condena en sentenciasueca con cuyo documento se inició el presente proceso fue dictada en rebeldía, por lo que no puede ejecutarse en España, que la Ley aplicable al caso debe ser la nacional del demandado, la cual, art. 148 del Código Civil , no permite condenar más que a partir de la demanda; pero antes de decidir la cuestión y de justificar que no se ejecuta una sentencia extranjera, sino que se formula una nueva demanda al amparo del art. 6 del Convenio de Nueva York de 20 de junio de 1956 , ratificado por España el 6 de octubre de 1966 y publicado en el "Boletín Oficial del Estado" del 24 de noviembre del mismo año, a la que se aporta un documento justificativo del derecho; que la demanda es de alimentos derivados del vínculo de la paternidad y que en este proceso ha podido ejercitar todo su derecho de defensa para discutir la existencia de la obligación y su extensión, debe afirmarse que la demanda tiene un contenido económico notoriamente inferior a los tres millones de pesetas, pues no alcanza la citada suma el total de coronas suecas, que se eleva a 108.100 cualquiera que sea su cambio, que oscila debajo de las 20 pesetas la corona. En consecuencia, no tiene acceso a la casación, convirtiendo la causa de inadmisión en causa de desestimación.

Segundo

Las costas y la pérdida del depósito se imponen al recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández de la Cruz Martín contra la Sentencia dictada con lecha 27 de abril de 1990 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. José Almagro Nosete. Jaime Santos Uriz. Rubricado.

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