STS, 18 de Febrero de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:19865
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 116 - Sentencia de 18 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Daños y perjuicios. Convivencia "more uxorio". No aplicación de normas sobre

gananciales.

NORMAS APLICADAS: Art. 462 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.253 y 1.665 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre y 11 de diciembre de 1992 y 19 de noviembre de 1990 .

DOCTRINA: No es dado convertir la casación en una nueva instancia en la que la parte recurrente efectúa una valoración conjunta de toda la prueba mediante un proceso efectuado bajo las miras de sus comprensibles intereses.

La doctrina de esta Sala viene declarando la imposible aplicación a estas uniones "more uxorio" de las normas reguladoras de la sociedad de gananciales.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Manacor sobre indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por doña Virginia , representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y asistida del Letrado don Julio Loquero Clemente, en el que es recurrido don Jose Manuel , no comparecido en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

1. El Procurador Sr. Muntaner en nombre y representación de doña Virginia formuló demanda de mayor cuantía contra don Jose Manuel en la que Iras alegar los hechos y fundamentos de Derecho, termino suplicando se dictara sentencia: A) Que actora y demandado conformaban una sociedad de tipo civil, irregular y universal, desde abril de 1974 hasta octubre de 1980, época en la que acordaron cesar la convivencia común, así como cualquier tipo de actividad social mantenida hasta la fecha, B) Que como consecuencia de la disolución de tal sociedad no se ha practicado por parte de ninguno de los socios cualquier tipo de rendición de cuentas para conocer el estado de la sociedad en el momento de disolverse.

  1. Que tampoco se ha procedido a la oportuna liquidación social, y adjudicación pertinente a cada uno de los antiguos socios, en este caso adora y demandado, del 50 por 100 que pudiera resultar del haber social, o en su defecto de las pérdidas. D) Que son bienes sociales los habidos por actora y demandado en la época de vigencia de la sociedad, y particularmente los que resultan de la explotación de la heladería"Scala", la adquisición del piso o vivienda sita en calle Ramón y Cajal, núm. 14, primero B, y los inmuebles existentes en él, el apartamento o bungalow, y los inmuebles existentes en él, el apartamento o bungalow número 147, de la zona Romaguera de Calas de Mallorca, los apartamentos sitos en el Edificio Málaga I, pisos 5 y 6 inscritos en el Registro de la Propiedad de Manacor a favor de don Jose Manuel los saldos existentes en el mes de octubre de 1980 en cada una de las cuentas que mantuvieron conjuntamente doña Virginia y don Jose Manuel , en la "Banca March" de Porto Cristo y "Banco de Bilbao" de Manacor, así como todos los frutos o rentas que hubieran podido producir tales bienes hasta la fecha en que se practique la oportuna y definitiva liquidación y división del patrimonio social en favor de cada uno de lo socios. E) Que son nulos todos los actos y contratos, tanto públicos como privados, otorgados por cada uno de los socios a partir de la disolución de la sociedad efectuados unilateralmente y sin consentimiento del otro, y especialmente los verificados por don Jose Manuel en relación al piso sito en calle Ramón y Cajal, núm. 14, primero B apartamento o bungalow núm. 147, zona de Romaguera en Calas de Mallorca, apartamento en Edificio Málaga I, pisos 5 y 6, de Calas de Mallorca, y disposiciones de saldos de las cuentas bancarias conjuntas. F) Que igualmente son nulas y por consiguiente debe procederse a su cancelación las inscripciones regístrales llevadas a cabo a nombre de don Jose Manuel sobre todas aquellas fincas que provengan patrimonialmente de la sociedad, y de forma más concreta la finca núm. 5.533-34, folios 150 y 153, libro 120, Palma VI, que corresponde a la vivienda de Santiago Ramón y Cajal, núm. 14, primero B: la correspondiente al tomo 3.302, libro 624 de Manacor, folio 171, finca 38.775, inscripción segunda, declarándose que para el caso de que hubiera terceros de buena fe protegidos conforme a Derecho, se condene expresamente al demandado, para que por vía de indemnización de danos y perjuicios repare a mi principal doña Virginia en la suma que se determine en período de ejecución de sentencia, previa práctica de la liquidación y valoración de los bienes oportunos. G) Que debe procederse en un plazo no superior a dos meses desde la fecha en que se dicte la sentencia a la definitiva liquidación de la sociedad con la adjudicación a cada uno de los socios del haber social o pérdidas que fueran de apreciar según el resultado liquidatorio, otorgándose por los socios cuantos documentos fueran necesarios para la efectividad de los derechos reconocidos en tal liquidación en favor de cada uno de ellos, y para el supuesto de que el demandado se opusiere a la misma, o no se hubiere llevado a cabo, sin justa causa, en el período indicado, ésta se practique por un perito idóneo nombrado por el Juzgado a sesenta días, en período de ejecución de sentencia, condenando al demandado a estar y pasar por los resultados de dicha liquidación y adjudicación con todas las consecuencias legales inherentes a tales operaciones. H) Que procede imponer las costas del litigio al demandado.

  1. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador don Domingo Jaume Truyol quien contestó a la demanda solicitando su desestimación, con absolución de los pedimentos y condena a la actora al pago de las costas.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Manacor, dictó Sentencia el 16 de octubre de 1989 , que contenía el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don. José Muntaner Santandreu en representación de doña Virginia , contra don Jose Manuel , declaro que la actora y demandado formaban una sociedad civil, irregular, desde abril de 1974 hasta octubre de 1980, que no se ha practicado rendición de cuentas y por ello se desconoce el estado de la sociedad al tiempo de su disolución, por lo que procede practicar la oportuna liquidación y adjudicación en parles iguales de los beneficios y pérdidas la cual se llevará a electo en trámite de ejecución acomodando el procedimiento al establecido para la partición de las herencias, condenando al demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de todas las costas".

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación del demandado, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó Sentencia el 26 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Fallamos: 1º: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Bartolomé Octglas Mesquida en nombre y representación de don Jose Manuel contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 1989, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Manacor , en los autos de juicio de mayor cuantía de los que trae causa el presente rollo, debemos revocarla y la revocamos parcialmente, y en su lugar, 2º: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José Muntaner Santandreu en nombre y representación de doña Virginia , contra don Jose Manuel , debemos declarar y declaramos que actora y demandado constituyeron una sociedad civil irregular concretada en la explotación de la industria denominada heladería "Scala", sita en el centro comercial "Calas de Mallorca", debiendo procederse a su liquidación y a la correspondiente distribución, en su caso, de beneficios o pérdidas, en la forma pactada o en proporción a sus respectivas aportaciones, lodo lo cual se llevará a efecto en fase de ejecución de sentencia, absolviendo al demandado del resto de los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en la primera instancia. 4º: Tampoco se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada".Tercero: 1. Notificada la resolución anterior a las partes, se formuló recurso de casación por la representación de doña Virginia , con apoyo en los siguientes motivos: 1º: Al amparo del apartado 4 del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en el error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios. 2º: Al amparo del apartado 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 462 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al conceder a defectos del planteamiento en la formulación de la demanda de conciliación, mero requisito procesal consecuencia no prevista en el precepto infringido. 3º : Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.253 del Código Civil , que determina las condiciones para la apreciación de las presunciones.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 3 de los corrientes, sin que haya comparecido el Letrado defensor de la recurrente al acto de la vista.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

De los tres motivos formulados en el presente recurso, los dos primeros, aunque por distinto cauce procesal, vienen referidos a un mismo problema: la apreciación y valoración de la prueba que el Tribunal "a quo" efectuó en la instancia. Se inicia el recurso denunciando un error en la apreciación probatoria, y después de exponer la personal opinión crítica que, según el recurrente, corresponde hacer de la sentencia de apelación que le perjudica, en relación con la de primera instancia que le favorece, cita como documentos de apoyo un total de 17 instrumentos: los acompañados con la demanda, los acompañados con la contestación, y los aportados en el período probatorio, es decir la práctica totalidad del acervo probatorio; y todo ello sin que específicamente se indique, como exige la jurisprudencia de esta Sala, el concreto error que se deduce directamente de cada uno de los mismos, pues lo que la doctrina jurisprudencial viene sancionando repetidamente, es que no es dado convertir la casación en una nueva instancia, en la que la parte recurrente efectúa, como sucede en el presente caso, una valoración conjunta de toda la prueba, mediante un proceso efectuado bajo las miras de sus comprensibles intereses. A más que todos y cada uno de los documentos que se citan no contradicen, como después veremos, la tesis mantenida en la resolución recurrida.

En el segundo motivo, planteado alegando la infracción del art. 462 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (inexistente después de la reforma operada por la Ley 34/1984 ). se ha querido aplicar la antigua exigencia de la concordancia necesaria entre el acto de conciliación y la demanda principal, en un razonamiento argumental que nada tiene que ver con el contenido de la exposición que figura en el fundamento segundo de la sentencia recurrida. En este punto el Tribunal a quo simplemente considera y aplica (sin citarla textualmente) la teoría de los actos propios, recogiendo como argumento valorativo de la conducta de la parte actora, necesario para entender que la señora demandante sólo ha intervenido y cooperado en uno de los negocios del demandado, el hecho fehaciente de que, después de producida la ruptura afectiva, cuando presenta en el año 1981 una demanda de conciliación frente a su oponente, sólo se refiere a la liquidación del negocio de heladería, y no a una sociedad universal de bienes; argumentación que como al principio apuntábamos, ninguna relación guarda con los principios de orden procesal que se denuncian como infringidos en el motivo, perteneciendo el razonamiento más bien, al ámbito de las facultades valorativas del conjunto probatorio atribuidas al juzgador.

Por las razones expuestas deben ser rechazados los dos primeros motivos, estudiados conjuntamente.

Segundo

En el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 1.253 del Código Civil , en cuanto la parte recurrente entiende que no concurre el exigido nexo entre el hecho demostrado y el deducible indispensable elemento para la viabilidad de las presunciones. Antes de entrar en el concreto tema de la infracción denunciada, se estima necesario hacer una resumida cita de los elementos lácticos que han concurrido en el caso que nos ocupa que deberían constituir la base del proceso presuntivo. Consta en autos, y así ha sido reconocido en la sentencia recurrida, que los litigantes doña Virginia y don Jose Manuel estuvieron unidos extramatrimonialmente desde el año 1974 hasta el año 1980 y que durante esta unión, la demandante cooperó con el demandado en la explotación de alguno de sus negocios. Conocida es la doctrina de esta Sala (Sentencias entre las más recientes de 21 de octubre y 11 de diciembre de 1992 ) en el sentido de venir declarando, la imposible aplicación a estas uniones "more uxorio" de las normas legales reguladoras de la sociedad de gananciales: pues aun reconociéndose sin limitación el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y la susceptibilidad de constituir mediante estas uniones libres o de hecho una familia, perfectamente protegible por la Ley no por eso cabe equipararlas como equivalentes alas uniones matrimoniales, por lo que no pueden ser aplicadas a las primeras las normas reguladoras de esta última institución (Sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de noviembre de 1990 ).

De ahí que la doctrina jurisprudencial haya tenido que acudir en estos casos, a los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados, que patenticen la voluntad de los conviventes de constituir un condominio o una sociedad particular o universal: y estos pactos expresos, o la "facta concluentia" debe inequívocamente evidenciar que fue su voluntad la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho.

En el caso que nos ocupa, tanto la sentencia de primera instancia (aceptada en la de apelación), como la concretamente recurrida, reconocen y declaran existente el hecho de la "affectio societatis" entre las partes interesadas elemento indispensable para que pueda entenderse que existió la voluntad de crear una sociedad civil entre los mismos, que por sus características resulta obligado calificar de irregular. Pero no puede olvidarse que además de la voluntad asociativa, la Ley exige en el art 1.665 del Código Civil la puesta en común de dinero, bienes o industria, para que toda sociedad pueda tener existencia; y aquí es donde quiebra la tesis de la parte recurrente. En la sentencia recurrida se establecen como hechos de partida, deducidos del material probatorio, que doña Virginia sólo contribuyó al primitivo negocio de piel denominado "LM. Shop", y después al que lo sustituyó, "Heladería Escala", cooperando con su trabajo personal, sin que conste en autos ninguna otra aportación patrimonial, ni intervención personal, en el resto de los negocios que su oponente venía explotando antes de la unión; siendo indispensable, como antes se apuntaba, que aparezca demostrada con actos inequívocos, la voluntad de los conviventes de hacer comunes todos los bienes y ganancias adquiridos por cada uno de ellos durante la convivencia; actos que deben de consistir, bien en una aportación patrimonial al negocio productor de los beneficios, o en otro caso la cooperación con su trabajo personal en las ganancias; circunstancias que no se han acreditado en autos, salvo en el negocio de heladería. Y no cabe apoyarse en esa serie de documentos, que la parte cita en el primero de sus motivos, pues el hecho de figurar a nombre de la recurrente: las facturas relativas a la adquisición de ciertos muebles, cortinas, aparatos de televisión, cartas de la comunidad, recibos de energía eléctrica, etc., lodos referidos a gastos domésticos que las parles liquidaron a la separación (al igual que hicieran con el apartamento que compraron en comunidad), y que nada añaden respecto a la voluntad y a la participación cooperativa en los bienes y en las ganancias universales, que ahora se pretenden dividir. La sentencia recurrida le reconoce a la Sra. Virginia una participación societaria en el negocio de heladería, y acuerda para la ejecución de sentencia, la liquidación y distribución de pérdidas y ganancias entre los socios del negocio, y en esta liquidación deberá tener cabida cualquier otra partida que resulte suficientemente acreditada.

Lo expuesto conduce a la conclusión clara que la citada infracción del art. 1.253 del Código Civil , que se denuncia en el último de los motivos, carece de viabilidad, pues el juzgador de instancia no ha hecho uso en ningún momento de I medio probatorio presuntivo, ha constatado directamente, por el contrario, los hechos que aparecen probados, así como aquellos otros extremos que resultaran huérfanos de prueba, y con ello ha construido el fallo de la sentencia recurrida; por todo lo cual resulta obligado el rechazo de este motivo, y con él la desestimación del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Virginia contra la Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 1990, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Pedro González Pineda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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