STS, 26 de Febrero de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1993:19863
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 159.- Sentencia de 26 de febrero de 1993

PONENTE: Exento. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Servidumbre de paso, zona marítimo terrestre, cuantía indeterminada. Cuantía

insuficiente para recurrir en casación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 484.3 y 1.687.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 564 y siguientes del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1992 .

DOCTRINA: Se ejercitó una acción negatoria de servidumbre mas al señalar la cuantía litigiosa se dice que es inestimable, criterio que no es en este caso admisible ya que el art. 489.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que cuando no conste el precio de constitución de la servidumbre la cuantía litigiosa será la vigésima parte del valor de los precios dominante y sirviente. Con lo que dado el precio señalado en la escritura aportada a los autos más el valor del dominante, nunca la vigésima parte del valor conjunto excedería al tiempo del litigio de la suma de 3.000.000 de pesetas que exige el art. 1.687.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que la sentencia recaída pueda tener acceso al recurso de casación.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia sobre paso de servidumbre: cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo y asistido en el acto de la vista por el letrado don José Fernando Crespo Salert, siendo parte recurrida don Rodolfo representado por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Enrique Tomas Espinosa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Antonio- María Barona Olíver, en nombre y representación de don Luis Enrique , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Rodolfo sobre paso de servidumbre, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia condenando al demandado al otorgamiento de escritura pública ante Notario reconociendo el derecho de paso a favor de la finca de su representado, como predio dominante, a través de la suya, como predio sirviente, hasta el camino público denominado "Del Mar a Miraflor" en el plano catastral, sin compensación alguna, y en cuanto a gastos del procedimiento que se esté a lo preceptuado por la Ley y siempre al buen criterio del Juzgado.Segundo: Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador don Miguel Ángel Pedro Ruano, que contesto a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimando totalmente la demanda de adverso ya sea por las excepciones formales o argumentos de fondo expresados en la contestación, todo ello con expresa imposición de costas a la actora por ser preceptivas a más de su temeridad y mala fe.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las parles fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden, para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Denia dictó Sentencia con fecha 11 de junio de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Antonio María Barona Oliver en nombre y representación de don Luis Enrique , contra don Rodolfo representado por el Procurador don Miguel Ángel Pedro Ruano, y considerando que ambas partes están legitimadas, debo condenar y condeno a don Rodolfo al otorgamiento de escritura publica ante Notario, reconociendo el derecho de paso en favor de la finca del actor, como predio dominante, a través de la suya como precio sirviente, hasta el camino público denominado "Del Mar a Miraflor" y que aparece en el plano catastral, concretándose en ejecución de sentencia la vía por la que habrá de discurrir el paso, que en todo caso deberá ser por el punto menos perjudicial para el predio sirviente, y en cuanto con ello lucre conciliable, por donde sea menor la distancia al camino público, debiendo tener la anchura que baste a las necesidades del fondo dominante, lodo ello previa indemnización cuyo importe habrá de concretarse pericialmente en ejecución de sentencia, en base al valor del terreno ocupado y los perjuicios que se causen al predio sirviente. En materia de costas y siendo la estimación parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dicto Sentencia con fecha 3 de mayo de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Rodolfo contra la Sentencia dictada el 11 de junio de 1988 por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Denia en juicio de menor cuantía 266.1987 revocamos la citada resolución y en su lugar estimando la excepción de falta litis- consorcio pasivo necesario desestimamos la demanda interpuesta por don Luis Enrique sin entrar en el fondo del asunto, condenando al actor al pago de las costas causadas en primera instancia y sin pronunciamiento especial respecto de las producidas en esta alzada."

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo, en representación de don Luis Enrique , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales y hayan producido indefensión para la parte."

Motivo segundo: "Al amparo del núm. 4.º del art. l.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba que resulte de los particulares que lego se designarán, de la prueba practicada y obrante en las actuaciones."

Motivo tercero: "Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 565 del Código Civil ."

Motivo cuarto: "Al amparo del núm. 5.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 564 del Código Civil ."

Octavo

Por Auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 2 de julio de 1991 , se declara admitido el recurso con relación a los motivos primero, tercero y cuarto. Siendo rehusado el motivo segundo de dicho recurso, evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista el día 12 de febrero de 1993, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Exento. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se insta en demanda tramitada por el juicio de menor cuantía señalando la misma como de cuantía indeterminada, acción por el actor a los fines de que se condene al demandado "al otorgamiento de la escritura pública ante Notario, reconociendo el derecho de paso a favor de la finca del mismo, como predio dominante, a través de la suya como predio sirviente, hasta el camino público denominado "del Mar a Miraflor" en el plano catastral, sin compensación alguna... demanda que previa contestación por la demandada, se resolvió por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Denia de 11 de junio de 1988 , en donde se estimó en parte la misma, condenando al demandado al otorgamiento de la correspondiente escritura pública reconociendo el derecho de paso a favor de la finca del actor, como predio dominante, concretándose en ejecución de sentencia la vía por la que habrá que discurrir el paso, que en todo caso deberá ser previa indemnización, y con los demás particulares que se señalen y lodo ello porque, se ha acreditado -fundamento jurídico 3.º- que en la escritura de compraventa con precio aplazado de 26 de mayo de 1980 (acompañada como documento núm. 1 en la demanda, en virtud de la cual, el actor adquirió su finca del demandado) se hace constar que "la parcela que se transmitió solo tendrá acceso a la misma por su extremo Norte y desde la playa" y que es cuestión fundamental en el presente pleito determinar, pues, si el camino que existe actualmente es o no público, habiendo quedado claramente señalado que dicho camino utilizado es zona marítimo- terrestre que aunque viniera utilizándose por el actor (se pactó como entrada a la finca), no puede llegar a obtener sobre ella un derecho de paso continuado, por lo que -fundamento jurídico 4.º- en definitiva, el actor tiene la finca con salida a la zona marítimo terrestre y se encuentra en la situación a que se refiere el art. 564 del Código Civil , por lo que el acuerdo de la escritura de compraventa sobre ese acceso ha de valorarse a la luz del art. 1.255 del Código Civil , para, en su caso, decretar su nulidad, y que, en base a las pruebas obrantes en autos y en especial la documental según el fundamento jurídico 5.º. "se aprecia que el acceso al camino público debe hacerse por o a través de la finca del hoy demandado y en su día vendedor", pero que, como no está la finca del actor enclavada por todas sus lindes con fincas del vendedor, procede, conforme el art. 567 del Código Civil declarar ese derecho al paso, pero con obligación de indemnizar al demandado, por lo cual se dictó la sentencia correspondiente, y que apelada por la demandada, se resolvió el recurso en Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, de 3 de mayo de 1990 , en virtud de la cual se estimó la apelación interpuesta, revocando la resolución de instancia y, en su lugar se apreció la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. "Desestimando" -sic- la demanda interpuesta por el actor, sin examinar el fondo del asunto, a cuyo efecto se declara como ratio decidendi que, habida cuenta las circunstancias que se especifican en su fundamento de Derecho primero, "... ejercitada por don Luis Enrique acción tendente a que se declare una servidumbre de paso sobre el predio del demandado y hoy apelante don Rodolfo , por entender aquel que su finca se halla enclavada sin salida a camino público, ya que el que le sirve de acceso en el linde norte de su propiedad es un camino de playa perteneciente a la zona marítimo terrestre sobre el que no puede tener un uso continuado, pretensión que, deducida en base a los arts. 564 y 567 del Código Civil, fue acogida parcialmente en primera instancia en el sentido de que debía previamente indemnizarse al dueño del fundo sirviente por no hallarse el predio dominante enclavado entre fincas del demandado y colindar, por tanto, con otras pertenecientes a terceros, ha de estimarse el recurso interpuesto porque la demanda adolece de un vicio procesal de planteamiento, derivado precisamente de ser varios los colindantes. En efecto, de las certificaciones del Instituto Geográfico Nacional (folios 26, 26, 29 y 30). de los planos que las acompañan y de los que obran a los folios 32 y 33, claramente se deduce que la finca del actor linda al Este con las parcelas catastrales 9 y 10 pertenecientes, según catastro, a los Sres. Fernando y Miguel Ángel , con lo que la acción ejercitada debió dirigirse contra todos los colindantes y no sólo contra el Sr. Rodolfo , pues para la determinación de la salida debe atenderse primordialmente en aplicación del art. 565 , al criterio del mínimo perjuicio para el fundo sirviente y a la regla subsidiaria de la menor distancia a camino público, lo cual exige un previo estudio comparativo de las distintas soluciones posibles, que no pueden hacerse sin la presencia en autos de todos los interesados que puedan verse afectados por la solución que se adopte, máxime cuando en el presente caso la salida más corta al camino público al que se pretende acceder, que es el camino del Mar a Miraflor, sería a través de las citadas parcelas catastrales 9 y 10...", se impone la "estimación" (sic) -fundamento jurídico 2.º- de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo alegado por el recurrente y aludida en primera instancia por el demandado, aunque con un significado distinto que se le da ahora, lo cual, no obsta su apreciación dado que conforme a reiterada jurisprudencia debe ser estimada de oficio, por cuanto que, según el fundamento jurídico tercero, apreciándose dicha excepción no se debió examinar el fondo del asunto "no sin antes significar, sin que esto suponga prejuicio alguno, que el carácter restrictivo con que la servidumbre de que se trata ha de interpretarse impediría su constitución, cuando al demandado y a otros vecinos, no se les ha prohibido ni sancionado por la Administración, por el uso que vienen haciendo del camino existente en la zona marítimo- terrestre"; decisión que fue objeto del presente recurso de casación interpuesto por la parte actora, a tenor de los siguientes cuatro motivos de los que elsegundo fue inadmitido, que son objeto de consideración por la Sala.

Segundo

Como se ha hecho constar, se ejercita por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, la presente demanda, alegándose que su cuantía es indeterminada a los efectos de los arts. 484.3.º y 1.687.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en rigor o puridad técnica, sería de cuantía no determinada (es sabido, que pese a cierta confusión en el tratamiento legal es posible distinguir los siguientes supuestos: "... la demanda de cuantía inestimable, será aquella en que "falta la determinación de la cantidad de dinero reclamada", según el citado 489.8, sub. 2, por las causas que fuesen, bien porque el actor no ha estimado su valor -inciso 3- bien porque no puede determinarse, conforme a tales reglas, mientras que la demanda de cuantía indeterminada o no determinada o determinable, también, forzosamente, será aquélla en que "falta su determinación", con igual tratamiento. Ahora bien, en el plano de la dogmática jurídica, está la distinción entre: 1) cuantía inestimable, por tratarse de un litigio de ontología o naturaleza no económica; 2) de la indeterminada, que si es de naturaleza económica, pero no evaluable su quantum por las reales citadas (por ejemplo, acción en que se pide la condena de daños y perjuicios que se causan por la conducta infractora del demandado y que no puede saberse su importe de antemano ni siquiera en la ayuda de la regla 12. del art. 489 repelido); 3) De la no determinada, que sí es posible su traducción merced a los auxilios del art. 489 o de la "estimación de su valor por el actor" pero que éste no lo ha hecho, como es el caso de autos en donde figuran como hechos determinantes de la misma, que la servidumbre de paso pretendida por el actor proviene de las circunstancias tenidas en cuenta en relación con la compraventa de su parcela, verificada por escritura publica de 26 de mayo de 1980 (al folio 7 y siguientes de los autos), por cuanto que esta, según la propia demanda, enclavada en parte de fincas de la demandada, por lo que se ejercita el derecho correspondiente que le ampara, los arts 564 y siguientes del Código Civil ; es evidente pues, que si se considera el precio estipulado para la compraventa y en su caso, el del predio dominante que ligara en dicha escritura como precio de 9.000.000 de pesetas y que cualquiera que sea, en una elemental proporcionalidad, el importe total al añadirse, además, el presumible valor del predio sirviente, al no constar en autos que el mismo pueda rebasar el tope necesario para llegar a la cuantía adecuada a los Unes de la procedencia de este recurso de casación, en los términos marcados por el art. 489.4 de la Ley de enjuiciamiento Civil, pues que esa vigésima parle en razón a la cuantía precisa para el recurso de casación de 3.000.000 de pesetas, según el antiguo art. 1.687.1 requiere que el valor total de los predios o la suma del predio sirviente y predio dominante, alcance la suma de 60.000.000 de pesetas, y en razón -se repite a que el pi cilio sirviente fue enajenado por 9.000.000 de pesetas, es evidente no has instrumentos en contra en los autos, que aboguen en que el importe del predio sirviente juntamente con el anterior, supere esa cifra de 60.000.000 de pesetas, que sería, pues, la determinante de que su vigésima parte excediera de los 3.000.000 de pesetas tope del recurso de casación, y todo ello, con independencia de la reforma llevada a cabo por la Ley de 30 de abril de 1992 , por lo que siguiente al respecto la tesis, entre otras, sostenida en Sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1992 (que expresa: Se ejercito una acción negatoria de servidumbre, mas al señalar la cuantía litigiosa se dice que tal cuantía es inestimable, criterio que no es en este caso admisible. ya que el art. 489, regla 4.ª, de la Ley de enjuiciamiento Civil, señala que cuando no conste el precio de constitución de la servidumbre la cuantía litigiosa será la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente. Con lo que, dado el precio señalado en la escritura aportada a los autos, más el valor del dominante, nunca la vigésima parle del valor conjunto excedería al tiempo del litigio de la suma de 3.000.000 de pesetas, que exige el art. 1687.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que la sentencia recaída pueda tener acceso al recurso de casación. Por tanto, es inadmisible que sin fundamento alguno se señale en la demanda la cuantía litigiosa como "inestimable", pues ello equivaldría a dejar al arbitrio de la parte adora la aplicación de las normas procesales, con olvido de su carácter de preceptos jurídicos de orden público") procede, por todo lo razonado, y al convertirse las causas de inadmisión en causas de desestimación en este trámite resolutivo del recurso desestimar el mismo, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y decía ramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Enrique , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 3 de mayo de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

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