STS, 15 de Febrero de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1993:19861
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 101.-Sentencia de 15 de febrero de 1993

PONENTE: Exento. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos rústicos (Cognición).

MATERIA: Arrendamientos rústicos. Resolución. Derecho de prórroga. Novación.

NORMAS APLICADAS: Arts núm. 10.4. 4 y 5, y 11 del Reglamento de la Ley de Arrendamientos

Rústicos; Ley 2/1940. de 28 de junio; art. 1.253 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1960.

DOCTRINA: Si bien la notificación de prórroga Reglamento, 29 de abril, art. 10.4 no está sujeta a

forma, si tiene que hacerse de manera que no ofrezca duda la manifestación clara y terminante de

voluntad de continuar el arrendamiento de la Tinca y que tal manifestación llegue a conocimiento del

arrendador.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentenciada dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Morón de la Frontera, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por doña Angelina , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Pizarro Ramos, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Francisco Janero Carretero de Suelvas; siendo parte recurrida don Juan Manuel , don Carlos José y doña Remedios , representados por el Procurador don Antonio de Palma Villalón y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Faustino Gutiérrez- Alviz Armare.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador de los Tribunales don Joaquín Albarreal López, en nombre y representación de doña Angelina , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Morón de la Frontera, demanda de juicio de cognición, contra don Carlos José , don Juan Manuel y doña Remedios , sobre resolución de contrato, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia condenando a los demandados a entregar la finca "El Espárrago", totalmente libre y desalojada en plazo de Ley, apercibiéndoles de lanzamiento y lanzándoles efectivamente si no lo hicieren; condenándoles también a pagar a la demandante los beneficios dejados de obtener por los años agrícolas 1987-1988 y siguientes en su caso hasta que se verifique la entrega de la finca, cuantía que se fijaría en ejecución de sentencia en base al cálculo del importe de los frutos debidos de percibir con deducción de los gastos para obtenerlos y de las cantidades consignadas en su caso por los períodos respectivos; y condenándoles asimismo al pago de las costas.Segundo: Admitida la demanda y emplazados los demandados comparecieron en los autos, en su nombre el Procurador don Ricardo Manuel Gómez Ulecia, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se desestimara la demanda.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las parles fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Morón de la Frontera dictó Sentencia, con fecha 1 de junio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador don Joaquín Albarreal López, en nombre y representación de doña Angelina , contra don Carlos José , don Juan Manuel y doña Remedios , representados por el Procurador don Ricardo Manuel Gómez Ulecia, debo absolver y absuelvo a los indicados demandados de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda, con imposición de las costas de este procedimiento al demandante."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora, doña Angelina , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia con fecha 6 de mayo de 1990 . con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Angelina . contra Sentencia de lecha 1 de junio de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Morón de la Frontera , Autos núm. 154/1988 . debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, la citada resolución, sin expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada."

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Francisco Pizarro Ramos, en nombre y representación de doña Angelina , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Un base en el apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por inaplicación los arts. 3.º de la Ley de 28 de junio de 1940 y 10. apartados 4 y 5 del Reglamento de 29 de abril de 1959 ".

Motivo segundo: "Un base en el apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infringe por inaplicación la sentencia recurrida los arts. 4.º y 5.º de la Ley de 28 de junio de 1940 y el 10, apartados 4 y 5 del Reglamento de 29 de abril de 1959 "

Motivo tercero: "Un base al apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También entendemos infringe la sentencia recurrida por inaplicación el art. 2.º de la Ley de 28 de junio de 1940 y el 9 .º a), 1, del Reglamento de 29 de abril de l959 "

Motivo cuarto: "En base al apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infringe la sentencia recurrida el art. 1.253 del Código Civil .."

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista el día 2 de febrero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por demanda tramitada en juicio de cognición, se insta, al amparo de la legislación especial de arrendamientos rústicos, pretensión a los fines de que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de fintas rústicas condenando a los codemandados a la entrega de la finca "El Espárrago", a que se contrae estas actuaciones, demanda que fue contestada en forma por los citados codemandados y que termino por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Morón de la Frontera de I de junio de 1989 . desestimando la misma porque, consta en autos, que habiéndose operado una novación extintiva del primitivo contrato (en el año 1980), según declaró la sentencia del Tribunal Supremo, se ha cumplido lo establecido en el núm. 4 del art. 10 del Reglamento de 29 de abril de 1959 , en cuanto a la notificación de la prórroga al arrendador, según el resultado de las pruebas practicadas de las que se acredita: "El num. 4 del art. 10 del Reglamentode 29 de abril de 1959 establece que el ejercicio del derecho de prórroga concedido al arrendatario habrá de notificarse al arrendador con un año de antelación si se trata de fincas de aprovechamiento agrícola, añadiendo el núm. 5 de dicho artículo que la notificación se hará personalmente al arrendador o a su administrador o apoderado, si tuviera domicilio o residencia en el partido judicial en que la finca o su mayor parle radique y sí no lo tuviese a la persona designada a tal efecto en el contrato y en defecto de todo hará constar su voluntad de prorrogar el contrato por acta notarial: preceptos éstos que han sido interpretados por nuestro más Alto Tribunal en el sentido de que si bien la notificación no está sujeta a forma, sí tiene que hacerse de manera que no ofrezca duda la manifestación clara y terminante de voluntad de continuar el arrendamiento de la finca y que tal manifestación llegue a conocimiento del arrendador (entre otras. Sentencia de 30 de junio de 1960 ). Pues bien, del resultado de las pruebas obrantes en autos, en especial de la documental ha quedado acreditado: a) Que por parte de los arrendamientos se ha manifestado su voluntad de continuar en el arrendamiento, es decir de prorrogar el contrato, no solo ya por seis años sino por veintiuno, dado que sostienen que eran cultivadores personales, tesis ésta que no prosperó, siendo claro que el que quiere lo más quiere lo menos, b) Que dicha voluntad se manifestó en el largo proceso anterior, sostenido entre las partes y por tanto con más de un año de antelación al del cumplimiento del plazo de los seis años, c) Que el arrendador ha tenido conocimiento de dicha voluntad desde que se inició el anterior proceso y a lo largo del mismo. Por consiguiente, dándose los requisitos exigidos para el derecho de prórroga, procede dictar sentencia desestimando la demanda origen de estas actuaciones», sentencia que fue objeto de recurso de apelación, que se desestimó por la de la Audiencia Provincial de Sevilla. Sección Quinta, de 6 de mayo de 1991, exponiéndose como ratio decidendi cuanto sigue: Fundamento jurídico primero: resulta acreditado que el 5 de mayo de 1971. entre las partes se celebró contrato de arrendamiento de las fincas rústicas denominadas "El Esparragoso-San Benito y Manga de Ciato", término de Montellano, con extensión de 430 fanegas de tierra y demás características que se especifican en dicho fundamento jurídico: que con fecha de 24 de septiembre de 1971 las partes agregaron al referido contrato una cláusula especial autorizando a los arrendatarios para el arranque de los olivos, y en compensación se prorroga el referido contrato en tres años más de duración; que en el año 1980, las partes contratantes acordaron verbalmente la continuación del arrendamiento en la referida finca, fijándose una nueva renta de

1.000.000 de pesetas anuales; que el citado contrato verbal de 1980, supuso una novación extintiva respecto del contrato de 1971. por cuanto que se da la alteración de los dos elementos esenciales del arrendamiento como es el objeto del mismo y la renta, pues en el primitivo el cultivo era de olivo y de tierra calma, y la renta de 500.000 pesetas, mientras que en el de 1980, se dedicaba todo a tierra calma y la renta se elevaba a 1.000.000 de pesetas fundamento jurídico segundo; que este nuevo contrato de arrendamiento, concertado en 1980, con anterioridad a la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980 , le es de aplicación, en cuanto a la cuantía de la renta una duración, mínima de seis años, con derecho a prórroga por otros seis, según la normativa aplicable, en cuya prórroga se encontraba el mismo cuando se interpuso la presente demanda, origen de estos autos fundamento jurídico tercero; que en cuanto a la alegación de la adora de que el contrato finalizó el 30 de septiembre de 1980, ya que en ningún momento los demandados han solicitado esa prórroga por otros seis años más, hay que afirmar que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, esa notificación tiene que hacerse de manera que no ofrezca duda la manifestación clara y terminante de la voluntad de continuar el arrendamiento de la finca, y que tal manifestación llegue a conocimiento de arrendador, y es claro que dicha voluntad se manifestó en el proceso anterior sostenido entre las parles, y con más de un año de antelación del cumplimiento de los seis años, y la arrendadora ha tenido conocimiento de dicha voluntad desde que se inició el anterior proceso y a lo largo del mismo, habiéndose manifestado reiteradamente por parte de los arrendatarios su voluntad continuadora, por considerarse cultivadores personales; que acreditado el requisito de la notificación para el ejercicio del derecho de prórroga procede confirmar la sentencia impugnada fundamento jurídico cuarto frente a la cual se interpone el presente recurso de casación por la parte actora con base a los cinco motivos que son objeto de examen por la Sala.

Segundo

En el primer motivo del recurso se denuncia al amparo del apartado 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su texto anterior, la denuncia de que la sentencia recurrida infringe por inaplicación los arts y de la Ley de 28 de junio de 1940 y 10 apartados 4 y 5 , del Reglamento de 29 de abril de 1959 , pues al fundamentar dicha sentencia que la alegación de los demandados de tener la condición de cultivadores personales sobreentiende el preaviso no sólo infringe dichas normas legales, sino que además, desatiende lo resuelto por esta Sala Primera del Tribunal Supremo en el fundamento jurídico quinto de su Sentencia de 27 de abril de 1988 . infringiendo también las demás sentencias que se citan en cuanto que el requisito de notificación del preaviso debe cumplirse con la rigidez que las normas citadas en este motivo exigen; acusación que, asimismo, se intercala en el tercer motivo del recurso que por igual vía jurídica, denuncia la inaplicación del art. 2.º de la Ley de 28 de junio de 1940, y el 9 .º a), 1, del Reglamento de 29 de abril de 1959 . señalando para los arrendamientos rústicos, como el de este caso, plazo mínimo de seis años, con derecho a prórroga por otros seis, si notificase al arrendador su ejercicio en la forma establecida en el motivo primero l: nº el cuarto motivo, se denuncia con igual apoyo jurídico la infracción del art. 1.253 del Código Civil , en cuanto que las presunciones no establecidas por la Ley para que seanapreciadas como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir baya un enlace preciso y directo, y que la sentencia recurrida del hecho demostrado (alegación de cultivo personal), saca la consecuencia "notificación del preaviso de prórroga, no deducible según criterio lógico". En estos tres motivos del recurso, básicamente, se resume la posición jurídica del recurrente, actor de litigio, esto es, la no procedencia de la prórroga reconocida por la sentencia recurrida a favor de los demandados del arrendamiento de la finca rústica indicada, porque por parte de éste no se cumplió, específicamente, con la exigencia prevista en el art. 10, reglas 4º y 5.º del Reglamento de Arrendamientos Rústicos , aprobado por Decreto Ley 21 de abril de 1959 , aplicable a la sazón, habida cuenta la fecha originaria del contrato de arrendamientos rústicos de 5 de mayo de 1971 y del que trae causa, como se razonará, el concertado en el año 1980 de forma verbal. Y para responder a citadas acusaciones y la valoración de los correspondientes motivos, la Sala especifica cuanto sigue: 1.º Que electivamente, por contratos de 5 de mayo de 1471. se concertó el arrendamiento rústico del que se origina el presente litigio; que tras las vicisitudes que se especifican en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, se suscitó un proceso originario entre las mismas partes, en virtud del cual, por la demandante se instó resolución del contrato de arrendamiento, por expiración del plazo estipulado, proceso que terminó con sentencia desestimatoria de la pretensión de 26 de julio de 1985 . siendo revocada por la de la Audiencia correspondiente de 9 de septiembre de 1986 . la cual, a su vez fue objeto de recurso de casación que se decidió por Sentencia de esta Sala de 27 de abril de 1988 -f. 17 autos-. en la que, en los particulares de especial relieve para este proceso, se declaró que el contrato verbal celebrado entre las partes en el año 1980, suponía una novación extintiva del primitivo contrato, tal y como lo recoge la sentencia recurrida y que por ello debía encuadrarse, entre otros, en el núm. 1 del apartado del art. 9.º y apartado 1 del art. 10 del Reglamento de 21 de abril de 1959 y que, por lo tanto, el plazo de duración era el de seis años con derecho a ser prorrogado por otros seis, tras el cumplimiento del requisito correspondiente de preaviso. 2º. Que enmarcado, pues, el nuevo contrato existente entre las partes con esa caracterización y con ese derecho excepcional de prórroga forzosa, es evidente que para el funcionamiento de la misma, será preciso cumplir con el requisito establecido en repetido núm. 4 del art. 10 , esto es, el ejercicio de su derecho de prórroga concedido al arrendatario, habrá de notificársele al arrendador con un año de anticipación si se trata de fincas de aprovechamiento agrícola; mientras que en el núm 5 se prescribe que esa notificación se hará personalmente al arrendador o a su administrador o apoderado, si tuviera domicilio o residencia en el partido judicial en que la finca o su mayor parte radique, y si no lo tuviera, a la persona previamente designada a tal efecto en el contrato y en defecto de todos el arrendatario liara constar su voluntad de prorrogar el contrato por acta notarial", y precisamente, por no haberse acreditado en forma esta notificación es la base por la cual se discrepa, en el sentir del recurrente, de la sentencia recurrida; y al respecto, ha de confirmarse lo expuesto como ratio decidendi en la recurrida ya que habida cuenta las fechas calendadas, es obvio que ese contrato verbal del año 1980, expiraba su duración mínima de seis años, como se colige del fundamento jurídico cuarto de la recurrida, el 30 de septiembre de 1985. salvo que el mismo hubiese sido prorrogado con el cumplimiento del requisito del preaviso; si bien es cierto que tal preaviso en la literal observancia de cuanto disponen las prescripciones antes transcritas, no tuvo lugar, no obstante, ha de prevalecer el criterio razonable de que lo fundamental, es que, efectivamente, para ambas partes no exista duda acerca de la manifestación clara y terminante de continuar el arrendamiento de la finca y su evidente conocimiento por la arrendadora (factum de la sentencia no controvertido ni impugnada por la adecuada vía revisora del extinto núm. 4. art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que ese hecho debe prevalecer), tanto por el arrendatario de acogerse a dicha prórroga como que tal manifestación llegue a conocimiento directo en la persona del arrendador, lo cual, obvio es, que, en el caso de autos, ha acontecido, ya que cuando transcurre o se inicia ese año precedente a los seis años de duración mínima, esto es, en 30 de septiembre de 1985, aún pende el proceso anterior entre las partes, en donde, como se ha dicho, la primera Sentencia del Juzgado es de 26 de julio de 1985 y, por lo tanto, estaba todavía sometido al trámite de resolución del recurso de apelación concluido por la citada Sentencia de 9 de septiembre de 1986 ; y como en precedente pleito, por parte de los arrendatarios se ejercitó su pretensión con fundamento en los derechos derivados de tal contrato de arrendamiento, tanto en su plazo de duración, como en el disfrute de su prórroga de seis años (c incluso, adujeron como se refleja en los antecedentes de dicho proceso, su condición de cultivadores personales, con lo cual pretendían ostentar los cualificados derechos señalados a dicha condición), ha de concluirse en que estas circunstancias, como expresamente reconoce la Sala, son suficientes para entenderse cumplió de forma racional y evidente con el requisito del preaviso, en la idea de que ese propósito de disfrutar de la prórroga emergía o se derivaba de la explícita intención acordada al sostener dicho litigio, mientras se producía la contingencia de expiración del término y su prórroga por otros seis años pendía, pues, del litigio en cuestión y, por tanto, también tuvo conocimiento la parle arrendadora de ese propósito indiscutible de disfrutar de la prórroga de los citados seis años al intervenir como contraparte arrendadora en todo momento en ese proceso previo. 3.º Que tampoco ha de admitirse la denuncia de la infracción del art. 1.256 del Código Civil , porque, en definitiva, la ratio decidendi de la sentencia recurrida no se apoya, exclusivamente, en el dalo de que en el proceso anterior los hoy arrendatarios pretendiesen que prosperase su condición de cultivadores personales, a los efectos de aprovecharse de los derechos superpuestos a dicha condición, pues la Sala razona que esa aspiraciónviene como a consolidar o robustecer el designio de tales arrendatarios de continuar con el indiscutible derecho a la prórroga de los seis años que se derivaba por la índole y características del arrendamiento en cuestión, sin que se haya, por tanto, integrado la convicción enjuiciadora del juego presuntivo que pretende intercalar el motivo, por lo cual, dichos motivos han de rehusarse, así como el segundo, en donde se denuncia por igual vía jurídica del antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la inaplicación de lo dispuesto en los arts. 4.º y 5.º de la Ley de 28 de junio de 1940 . y el 11 del Reglamento de 21 de abril de 1959 , que concede al arrendador el derecho a denegar la prórroga que hubiere solicitado el arrendatario, comprometiéndose a cultivar directamente la finca por plazo de seis años, y que este derecho ha sido privado por la sentencia recurrida a la arrendadora, pues el pleito anterior no termina hasta abril de 1988 tras la Sentencia de la Audiencia de Sevilla de 9 de septiembre de 1986 , favorable a la arrendadora, por lo que es evidente que ésta se encontraba indefensa para el ejercicio de su citado derecho a negar la prórroga que se presume solicitada, mientras la duración y existencia del contrato de arrendamiento de 1980 estuviese pendiente de decisión judicial firme; ante lo que se responde que pese a ser ciertas esas circunstancias que se indican, producidas por la eventualidad de esa litigiosidad pendiente del proceso anterior, por lo que materialmente, no era posible a la arrendadora esgrimir sus pretensiones denegatorias de la prórroga al amparo de citado art. 11 en su núm. 1 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos , sin embargo, ello nunca puede doblegar el sentido desestimatorio de la decisión que se pronuncia, por cuanto que son esas circunstancias de acaecimiento inevitable en razón a una litigiosidad voluntariamente planteada por los interesados y, es más incluso, producida por la demanda instada por el propio actor, hoy recurrente, que con su conducta, fue quien provocó esa litigiosidad obstaculizados del ejercicio de ese concreto derecho de denegación de prórroga previsto en el repetido artículo, por lo que el motivo ha de rehusarse y desestimarse el recurso con los efectos derivados, haciendo constar en cuanto a las costas que no se aprecia temeridad a los fines de su imposición en los términos previstos en el anterior texto del art. 134. núm. 2. de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Angelina , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 6 de mayo de 1990 . Sin imposición de costas a dicha parte recurrente, por no apreciarse temeridad en su posición, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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