STS, 31 de Marzo de 1993

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1993:19891
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.124.-Sentencia de 31 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos.

DOCTRINA: Corresponde a las partes alegar y probar los hechos. Fijada en la demanda la cuantía

de los recursos acumulados, cifra aceptada expresamente por la Administración, quedó establecido

por actos propios el contenido económico de la pretensión.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 6.555/90, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por el Servicio de Salud de la Comunidad Valenciana, representada por el Letrado de la misma, contra Sentencia de fecha 6 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Valencia , versando el proceso sobre repercusión del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas en el precio bajo régimen de concierto, apareciendo como parte apelada el Instituto Valenciano de Oncología (IVO), representado por el Abogado don Francisco Jiménez Ambel.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Estimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 243, 244, 718, 719, 747 y 782/89, interpuestos por el Instituto Valenciano de Oncología (IVO) contra la desestimación de los recursos de alzada interpuestos ante la Dirección General de Servicio Valenciano de Salud, deducidos contra los anuncios u órdenes de pago de 25 de julio, 25 de noviembre y 21 de diciembre de 1988, y 19 y 31 de enero y 15 de febrero de 1989; declaramos que dichas resoluciones son contrarias a Derecho y las anulamos dejándolas sin efecto. Asimismo reconocemos el derecho del recurrente a que se le abonen

8.754.168 pesetas, más los correspondientes intereses legales, sin hacer expresa imposición de costas".

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha Sentencia, por la representación del Servicio de la Salud de la Comunidad Valenciana se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Presentado el correspondiente escrito por la parte actora, evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuando consideró conveniente a su derecho a la Sala suplicó que "estime el presente recurso revocando la Sentencia de instancia, en los términos alegados en el cuerpo del presente escrito, con todos los pronunciamientos favorables a esta parte".

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó elmismo mediante escrito en el que expuso cuanto estimó conveniente al caso debatido, y a la Sala suplicó que "confirme plenamente la Sentencia de la primera instancia y declare la condena en costas a la contraparte".

Quinto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 24 de marzo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar el acto con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

El contenido material de la pretensión deducida en la instancia por el Instituto Valenciano de Oncología, frente al Servicio Valenciano de la Salud, se reduce a postular el pago efectivo por este último Organismo de 8.754.168 pesetas en concepto de lo indebidamente retenido al satisfacer los servicios prestados por el IVO bajo el régimen de concierto a partir de 1 de enero de 1986, sin haber excluido las tarifas íntegras vigentes al 31 de diciembre de 1985, y ello por entender que la recta aplicación del precio cierto debe conducir a una reducción equivalente al último tipo conocido del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, una vez vigente el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Esta tesis que prosperó en la instancia, al estimarse los recursos acumulados, dio respuesta al suplico de la demanda mediante la declaración de nulidad de las resoluciones combatidas y el reconocimiento del derecho al abono de la cantidad solicitada por el expresado concepto.

Segundo

La primera de las alegaciones del Servicio Valenciano de la Salud apelante se ampara bajo la rúbrica de la "aceptación parcial de la Sentencia impugnada", cuyo desarrollo permite conocer la conformidad de esta parte con el criterio de la no repercusión del porcentaje correspondiente al IGTE en la tarifa específicamente pactada.

La disconformidad se hace recaer respecto de la cuantía reclamada, que el Servicio Valenciano de la Salud fija en 4.755.480 pesetas, sin haber acreditado el fundamento en que se apoya para llegar a esta valoración, puesto que en ningún momento discutió las bases sobre las que descansaban sus propios "anuncios de pago", ni intentó desvirtuar en la fase probatoria la alegación de adverso, cuando esta parte entendió que el hecho cierto aceptado en sede administrativa consistía en que se pagó un 5 por 100 menos de lo adeudado con arreglo a Derecho, pero siempre sobre la base objetiva de la realidad de los servicios prestados bajo concierto, cuya relación e importe figuran en el expediente.

Tercero

Desde esta perspectiva no se puede atribuir eficacia enervatoria al motivo de impugnación del escrito de alegaciones del Servicio de Salud, cuando considera vulnerados los principios de contradicción y defensa.

Los términos en que queda planteada la controversia hubieran permitido contradecir y probar en su caso que las valoraciones de la contraparte eran incorrectas, siendo por lo demás particularmente relevante al respecto el hecho de que, promovido un incidente de cuantía, el propio Servicio Valenciano de la Salud se aquietó en el acta suscrita el 15 de diciembre de 1989 con la cuantía de 8.754.168 pesetas fijadas por el actor, sin que con posterioridad se intentara desvirtuar la comprometedora presunción derivada de sus propios actos.

No se aprecia, por tanto, ningún indicio de vulneración de los principios supuestamente infringidos, puesto que en el marco de un proceso previsto para que los litigantes puedan accionar y excepcionar en apoyo de su tesis respectivas, fue la pasividad de la parte que ahora invoca su indefensión la que le impidió aprovechar todo el potencial dialéctico puesto a su disposición por la Ley, para justificar que el importe de la devolución, en principio por ella admitido, era de cuantía inferior al que se le reclamaba de adverso a extralimitación de la Sentencia, también invocada, sólo podría apreciarse, si estuviera viciada por ello de incongruencia, concepto al que en rigor la extralimitación técnicamente se reconduce; pero es que tampoco concurre en nuestro supuesto, en el que el fallo estimatorio es fiel reproducción de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

Cuarto

La doctrina jurisprudencial que se cita por la apelante rectamente entendida no avala la tesis de incongruencia, tal como viene planteada, pues por el contrario conduce a afirmar que la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que pidió al órgano judicial, incluida la razón de ser de esa petición, que es cabalmente lo que descubre en nuestro supuesto la comparación entrelo pedido en la demanda y el fallo de la Sentencia, fundamentado éste, íntegramente y no de forma parcial, en los elementos jurídicos y de hecho suministrados por las partes.

Quinto

Por lo demás, parece innecesario extenderse en consideraciones sobre el resto de los argumentos aducidos por el Servicio de la Salud, dada su radical inconsistencia.

Así cuando se dice que no se razona en la Sentencia sobre el reconocimiento al Instituto Valenciano de Oncología del crédito de 8.754.168 pesetas, reprochando a la Sala que no intentara verificar de oficio la exactitud de esa cuantía, se está olvidando algo tan obvio como el que corresponde a las partes la incumbencia de alegar y probar los hechos y que en este caso, fijada en la demanda la cuantía de los recursos acumulados, cifra luego aceptada expresamente por la Administración en el incidente promovido al efecto, quedó establecido por actos propios el contenido económico de la pretención, haciendo innecesaria la prueba de un extremo sobre el que ambos litigantes estaban de acuerdo y que era ya inmodificable desde el momento en que tampoco se aportan nuevos elementos de juicio en esta segunda instancia para desvirtuarlo.

Sexto

Finalmente no se comprende el alcance que pueda concederse a una alegación que se presenta bajo la premisa de entender que no ha habido pretensión propiamente formulada, cuando es lo cierto que la pretensión de resarcimiento mediante la devolución de la cantidad adeudada, está claramente expresada en el suplico de la demanda, constituyendo a través de la estimación del recurso la medida del fallo.

No se aprecia en esta usual y correcta manera de proceder la existencia de ningún defecto de formulación ni subsanable ni insubsanable, sino el simple ejercicio de un derecho mediante la interposición del recurso adecuado a tal finalidad y con las formalidades procesales inherentes a este tipo de reclamación.

Séptimo

Por lo expuesto es precedente suscribir el criterio de la Sentencia impugnada, sin que concurran motivos para un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia, con arreglo al art. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación procesal del Servicio de la Salud de la Comunidad Valenciana, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 6 de abril de 1990 , en el recurso del mismo orden jurisdiccional a que este rollo se contrae, confirmamos la expresada resolución; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ángel Alfonso Llórente Calama. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario doy fe.

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