STS, 14 de Julio de 1993

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1993:19767
Número de Recurso46/1992
Fecha de Resolución14 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.430. Sentencia de 14 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación núm. 46/1992.

MATERIA: Decreto 97/1990, de 13 de marzo, del Consejo de Gobierno de la 2 de Junta de Andalucía .

NORMAS APLICADAS: Constitución Española de 1978 . Real Decreto 1118/1981 de 24 de abril .

Estatuto de Autonomía de Andalucía. Ley Orgánica 3/1980, de 2 de abril . Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad . Real Decreto 2177/1978, de 1 de septiembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1993.

DOCTRINA: El Decreto 97/1990, de la Junta de Andalucía , no se dictó en la ejecución de ninguna

Ley estatal; sino que tiene por objeto regular dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las

condiciones y requisitos para la autorización y registro de los establecimientos de óptica. No se

vulnera con ello el art. 14 de la Constitución . No es arbitrario.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 46 de 1992, interpuesto contra la Sentencia núm. 725 de fecha 18 de mayo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la representación procesal de don David , don Ricardo , don Constantino , don Plácido , don Gustavo , don Ildefonso , don Carlos Alberto , don Claudio , don Miguel Ángel , doña Alejandra , don Andrés don Luis , don Juan Manuel , don Gaspar , don Carlos José , doña Virginia , don Eusebio don Jose Francisco . Clemente , don Tomás , don Cosme , doña María Teresa , don Jose Miguel , don Darío , don Vicente y don Benjamín .

Y visto el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, en el punto concreto a que se refiere esta representación.

Antecedentes de hecho

Primero

l.° La representación procesal de los señores relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 97/1990. de 13 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía , aprobado a propuesta del Consejero de la Salud. Dicho Decreto fue publicado en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", núm. 27, de 30 de marzo de 1990. 2 .° La Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia deAndalucía, tramitó dicho recurso bajo el núm. 833/1990. y en el mismo dictó la Sentencia núm. 725, de fecha 18 de mayo de 1992 . Esta sentencia estimó el recurso interpuesto únicamente en el siguiente extremo: Que el art. 13 de dicho Decreto debe se adaptado a lo dispuesto en el art. I." del Real Decreto-ley 1/1986. de 14 de marzo .

Segundo

l.° Contra dicha sentencia, prepararon recurso de casación, por una parte, la representación procesal de los actores, y, por otra, el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía. 2.° Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, éstas comparecieron ante esta Sala y formalizaron por escrito su recurso de casación. 3.° Por providencia de fecha 6 de octubre de 1992 , se acordó admitir los dos recursos de casación indicados, y se dispuso que se entregara copia de los escritos de interposición a las partes recurridas y personadas para que, en el plazo de treinta días, formalizaran por escrito su oposición

Tercero

La providencia de lecha 6 de octubre de 1992. fue notificada a las partes el día 29 de octubre de 1992. Y las partes actuaron así: l.° La representación procesal de los demandantes, formuló escrito de oposición al recurso de la Junta de Andalucía, el día 3 de diciembre de 1992. 2." El Letrado de la Junta de Andalucía, formuló escrito de oposición al recurso de los demandantes, el día 4 de diciembre de 1992.

Cuarto

Por providencia de fecha 11 de mayo de 1993. se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 6 de julio de 1993. en cuya fecha tuvieran lugar dichos actos procesales.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es necesario ocuparnos, en primer lugar, del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los demandantes, y después, del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Segundo

La representación procesal de los demandantes y hoy recurrentes en casación, articuló como primer motivo de casación, el siguiente; vulneración de los arts. 36 y 149.1.30 de la Constitución . Entiende la representación procesal de los demandantes que el Decreto 97/1990. de la Junta de Andalucía , impugnado debió tener rango de ley porque, a su juicio, el citado Decreto es una norma fundamental para el ejercicio de la profesión de óptico.

La sentencia recurrida en casación establece un dato láctico que ha de respetarse: Que las oficinas de óptica son establecimientos sanitarios. Teniendo ello en cuenta, el planteamiento que contiene el primer motivo de casación que nos ocupa, obliga a la Sala, tras la correspondiente deliberación, a hacer las siguientes consideraciones: 1.° Por Real Decreto 1118/1981. de 24 de abril , se transfirieron a la Junta de Andalucía las competencias, funciones y servicios del Estado en materia de Sanidad. Por su parte el art. 20.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Andalucía , atribuye a la Comunidad Andaluza el desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad anterior: Por ello la competencia de la Junta de Andalucía comprende las atribuciones necesarias para organizar y administrar los servicios sanitarios dentro de su territorio. 2° El art. 149.1.30 de la Constitución , atribuye al Estado la competencia exclusiva en orden a la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, y las normas básicas para el desarrollo de los derechos fundamentales relacionados con la educación (art. 27 de la Constitución ). Por lo tanto, a tenor del planteamiento de los recurrentes (demandantes) en este recurso de casación y en este primer motivo, ha de ser contemplado el inciso del art. 149.1.30 de la Constitución relativo a la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, en el sentido de que esa materia no es propia del pleito que se desarrolló en la instancia. Debe señalarse que el dato láctico de que al frente de los establecimientos de óptica haya un diplomado en óptica cuya titulación ha de obtenerse en los términos requeridos en las disposiciones legales (art. 4." del Decreto 97/1990. de la Junta de Andalucía ), no priva al Decreto impugnado de su significación propia: Regular las condiciones y requisitos para la autorización y registro de establecimientos de óptica en el territorio de Andalucía. Con esta finalidad y teniendo en cuenta el mandato contenido en el art. 29.2 de la Ley 14/1986. De 25 de abril. General de Sanidad , y el Real Decreto 2177/1978, de 1 de abril , se dictó dicho Decreto.

Por lo razonado, debemos desestimar el primero de los motivos de casación que se acaba de analizar.

Tercero

La representación procesal de los demandantes en la instancia, basa la impugnación de lasentencia recurrida, en el segundo lugar, en que, a su juicio, el Decreto 97/1990 de la Junta de Andalucía ,' adolece del vicio de nulidad radical, por infringir los arts. 22 y 23 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado y el art. 44 del Estatuto de Autonomía de Andalucía , así como la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de fecha 19 de octubre de 1989. Este segundo motivo debe ser desestimado, por lo siguiente: I. El Decreto 97/1990, de la Junta de Andalucía, se dictó en el marco que señalan los arts. 29 y 30 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , y en el Real Decreto 2177/1978, de 1 de septiembre , sobre registro, catalogación e inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios, con la específica finalidad dicha: Regular, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, las condiciones y requisitos para la autorización y registro de los establecimientos de óptica. 2.° La sentencia recurrida en casación, precisa que con el Decreto citado se trata de recoger las disposiciones estatales en la materia, que están dispersas, sin modificar las normas de competencia del Estado ni las de la Comunidad Autónoma: Ello es correcto, puesto que las normas reglamentarias autonómicas, incorporan en cierto grado de aplicación o concreción a su ámbito territorial la legislación básica estatal sobre la materia, legislación básica que ha respetarse (Sentencia de esta Sala (Sección Primera) de lecha 16 de enero de 1993 ). Y con esta precisión, la sentencia recurrida enlaza el art. 44 del Estatuto de Autonomía de Andalucía , norma básica en la Comunidad Autónoma Andaluza aprobado por Ley Orgánica, con el art. 23 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado . La redacción que se contiene en el art. 44.1 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y la contenida en los arts. 22.3 y 23, párrafo 2.°, de la Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de Estado , son sustancialmente idénticas: A tenor de esos preceptos, resulta preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, cuando la Comunidad Autónoma de Andalucía elabore reglamentos generales dictados en ejecución de leyes estatales. 3. Pues bien, ante las precisiones de la sentencia recurrida de que el Decreto 97/1990 citado de la Junta de Andalucía no se dictó en ejecución de ninguna ley estatal (si bien aquel Decreto se engarza con los arts. 29 y 30 de la Ley 14/1986, de 25 de abril. General de Sanidad , y fue dictado teniendo en cuenta el Real Decreto 2177/1978 , citado), la representación procesal de los recurrentes, como iodo argumento contra la sentencia recurrida se limita a reproducir, en síntesis, su planteamiento de la demanda en este punto: y del escrito de interposición del recurso no se desprenden argumentos con fuerza frente a la sentencia recurrida.

Cuarto

Bajo los ordinales séptimo, octavo y noveno, la presentación procesal de los demandantes en la instancia, con cita del art. 36 de la Constitución , denuncia la vulneración de los art. 14 y 9 .° de la Norma Suprema. Tales denuncias deben ser desestimadas en su totalidad. Veamos: l.° La finalidad del Decreto 97/1990, de la Junta de Andalucía , como ya se ha dicho, no es otra que la de regular, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, las condiciones y requisitos para la autorización y registro de los establecimientos de óptica. Ello fijado, procede examinar si el art. 4.' de dicho Decreto , al exigir que, inexcusablemente, en los establecimientos de óptica haya un óptico diplomado responsable de la vigilancia y control de la actuación propia de óptica que se desarrolla en los establecimientos de tal clase, vulnera o no el art. 14 de la Constitución . La respuesta negativa es la que da la Sala por las razones que da la sentencia recurrida y, además, porque el citado Decreto tiene eficacia por igual en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y es norma que protege el interés público amparando a las personadas necesitadas del servicio sanitario de óptica y constituye una garantía relevante e indispensable independientemente de la precisión contenida en dicho art. 4.° del Decreto citado. 2 .° La representación procesal de los recurrentes, considera discriminatoria la disposición transitoria tercera del Decreto 97/1990 de la Junta de Andalucía , pero el escrito del recurso no contiene argumentos al respecto, sino que simplemente alega la discriminación (a su juicio), alegato que no puede prosperar, máxime teniendo en cuenta que dicha disposición transitoria, en los supuestos que contempla, obliga a los establecimientos a legalizar su situación. 3 .° Y la misma suerte desestimatoria debe correr la alegación escueta que se contiene en los ordinales consignados al considerar vulnerado el art. 9.° de la Constitución . Aunque sin mucha expresividad, dicha representación procesal se está refiriendo a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Arbitrario es todo acto contrario a la justicia o a las normas realizado voluntaria y caprichosamente. Pero el citado Decreto que dicha parte impugnó, en los particulares que de manera somera y general señala, para tacharlo de arbitrariedad, no refleja ninguna incongruencia con la finalidad que persigue: Así resulta proporcionada la exigencia de la presencia permanente de un óptico diplomado en los establecimientos de óptica por razón de interés público sanitario: y no puede tacharse de arbitraria la exigencia de determinados mínimos instrumentales art. 5.° b) del Decreto sin que quepa confundir la actividad de óptica con la especialidad medica de oftalmología.

Quinto

La desestimación total del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los demandantes en la instancia, que se relacionan en el encabezamiento de esta sentencia, lleva aparejadas dos consecuencias: 1.a declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, y la de imponer las costas a los recurrentes (art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional ).

Sexto

1." El Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta deAndalucía, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo num. 833/1990. tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo , con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, únicamente para combatir el fundamento de Derecho octavo de dicha sentencia y para lograr la anulación del apartado primero del fallo de dicha sentencia. 2.° El apartado 1." del fallo de la sentencia recurrida, dice así: "Que el art. 13 de dicha disposición (del Decreto 97/1990. de la Junta de Andalucía ), debe ser adaptado a lo dispuesto en el art. L' del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo ". Dado el planteamiento hecho en el presente recurso de casación por la Junta de Andalucía, debemos distinguir así: a) La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico octavo, señala que el Real Decreto-ley 1/1986. de 14 de marzo dispone con carácter general para el otorgamiento de licencia y autorizaciones para la instalación de centros de trabajo, el silencio positivo, sin necesidad de denuncia de la mora (art. 1." de dicho Real Decreto -ley) que en el anexo que contiene dicha norma legal no se contempla la apertura de establecimientos sanitarios, b) Frente a la sentencia recurrida en casación, tras señalar que los Reales Decretos-leyes no pueden afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título 1 de la Constitución (art. 86 c), y que el art. 3S de la Norma Suprema reconoce la libertad de empresa, la parte recurrente razona que el Decreto 97/1990. de la Junta de Andalucía , comporta el ejercicio de competencias en materia de sanidad, conforme a los arts. 10 y 13.21 del Estatuto de Autonomía de Andalucía. 3 .° El recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía debe ser estimado por las siguientes razones: \.' Una ve/ efectuada la transferencia de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de sanidad, por Real Decreto 1118/1981. de 24 de abril , dicha Comunidad puede dictar normas reguladoras de la materia sanitaria (art. 149.3 de la Constitución , y arts. 10 y 13.21 del Estatuto de Autonomía de Andalucía ), y organizar dentro de su territorio los servicios sanitarios (art. 20.1 del Estatuto de Autonomía de Andalucía ). La organización de los servicios sanitarios (entre los que la sentencia recurrida contempla la actividad que se desarrolla en los establecimientos de óptica), mira el adecuado servicio a los ciudadanos. 2.' Al dictar la Junta de Andalucía el Decreto 97/1990 . ejerció sus competencias en materia sanitaria, acomodándose a la Constitución y a su Estatuto de Autonomía, así como a la Ley general de Sanidad; además, dicho Decreto respeta el derecho de libertad de empresa reconocido en el art. 38 de la Constitución y recogido en el art. 89 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. V El Real Decreto-ley 1/1986 de 14 de marzo , no se refiere a la materia sanitaria. De este Real Decreto-ley contiene normas administrativas, financieras, fiscales y laborales, derivadas de hecho de que la economía española, al dictarse dicha norma legal, estaba sustancialmente afectada por la adhesión de España a las Comunidades Europeas. Al no referirse dicha norma legal a la sanidad, no tenía la Comunidad Autónoma de Andalucía que tenerla en cuenta a los efecto de regular las condiciones y requisitos para la autorización y registro de los establecimientos de óptica dentro de su territorio. No obstante, debe consignarse que el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 1/1986 respecto del silencio positivo sin denuncia de mora, exige dos ineludibles requisitos: Que los interesados presenten sus peticiones debidamente documentadas y que las mismas se ajusten al ordenamiento jurídico. Y es evidente que por vía de una Sentencia no pueden resolverse en abstracto y en términos generales los casos futuros que puedan presentarse. Se concluye, pues, señalando que el art. 13 del Decreto 97/1990, de la Junta de Andalucía , es ajustado a Derecho, por lo ya expresado, es decir: a) Porque la Junta de Andalucía ejerció sus competencias 2 430 en materia de sanidad; b) Porque el Real Decreto 1/1986 , se dictó con dimensión distinta de la sanitaria, y c) Porque aún el aspecto laboral que pueda darse a la hora de instalar un establecimiento de óptica, es dato subordinado al interés prevalente de la sanidad y del interés público sanitario de los ciudadanos, que son los intereses a los que atendió la Administración Autonómica al dictar el tan citado Decreto. 4." Lo razonado en este sexto fundamento de Derecho, conduce a la estimación del recurso de casación interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia núm. 725. de fecha 18 de mayo de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo , con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso núm. 833/1990 . En consecuencia, procede, y así lo hace la Sala previa la correspondiente deliberación, sustituir el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida por lo razonado en este sexto fundamento de Derecho, y anular el apartado primero del fallo de la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales; y por ello procede declarar que en este recurso de casación de la Junta de Andalucía, que se estima, cada parte debe satisfacer sus costas, sin que haya méritos para hacer pronunciamientos especial sobre las costas causadas en la instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la facultad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimados todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de los señores recurrentes relacionados en el encabezamiento de esta resolución, contra la Sentencia núm. 725, de fecha 18 de mayode 1992. dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo , con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Condenamos a los señores recurrentes relacionados en el encabezamiento de esta Sentencia (don David don Ricardo , don Constantino , don Plácido , don Gustavo , don Ildefonso , don Carlos Alberto , don Claudio , don Miguel Ángel , doña Alejandra , don Andrés don Luis , don Juan Manuel , don Gaspar , don Carlos José , doña Virginia , don Eusebio /, don Jose Francisco , don Clemente , don Tomás , don Cosme , doña María Teresa , don Jose Miguel , don Darío don Vicente y don Benjamín ), al pago de las costas procesales de este recurso de casación, pago que deben satisfacer por partes iguales.

Segundo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, por el único motivo articulado, contra la Sentencia núm. 725, de fecha 18 de mayo de 1992. dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo , con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 833/1990 . En consecuencia, anulamos el pronunciamiento primero del fallo de la sentencia recurrida, y declaramos que el art. 13 del Decreto 97/1990, de la Junta de Andalucía es conforme a Derecho.

En cuanto a las costas de este segundo recurso de casación que se estima, resolvemos que cada parte satisfaga las suyas. No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos y firmarnos. Julián García Estartús. Mariano Baena del Alcázar. Eladio Escusol Barra. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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