STS, 26 de Julio de 1993

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1993:19713
Número de Recurso11792/1990
Fecha de Resolución26 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.576.-Sentencia de 26 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 11.792/1990.

MATERIA: Ruina de un Almacén.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo. Ley de Procedimiento Administrativo.

DOCTRINA: La omisión del traslado al arquitecto no puede entenderse como un defecto de forma

que produjera el recurrente una situación de indefensión.

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis , representado por la Procuradora doña María Jesús Jaén Jiménez, bajo la dirección de Letrado: siendo parte apelada el Ayuntamiento de Santoña y don Isidro , no personados en esta instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 23 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el recurso sobre declaración de ruina de un almacén.

Es Ponente el Exento. Sr. don Juan García Ramos Iturralde. Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Letrado Sr. Javier Trugeda Revuelta en nombre y representación de don Luis contra el Excmo. Ayuntamiento de Santoña por los acuerdos de 11 de enero y 5 de abril de 1990 por los cuales, originariamente y al desestimar el recurso de reposición, se declara el estado de ruina del almacén sito en la calle González Ahedo núm. 9 de Santoña, sin que proceda hacer expresa mención condenatoria en cuanto a las costas procesales causadas".

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos electos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro del término: y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y Tallo el día 14 de julio de 1993, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones una resolución, emanada del Ayuntamiento de Santoña por el que se desestimo un recurso de reposición planteado contra otra que declaró la ruina de una nave sita en la calle González Ahedo, 9, de la indicada localidad. La sentencia objeto de la presente apelación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo de que se trata en su consecuencia, hadeclarado la conformidad a Derecho de la declaración de ruina en cuestión.

Segundo

La pretensión de apelación se apoya al decir que la sentencia apelada "no tiene en cuenta en ningún momento la incongruencia y contradicción de la actuación administrativa". Alude el apelante con esta afirmación a las alegaciones que hizo en la primera instancia, y que en síntesis reitera en esta alzada, en las que pone de relieve que el expediente de ruina en cuestión se había iniciado alegándose por el promotor de aquél una determinada causa o motivo, y que no obstante ello la declaración de ruina se había fundado en una causa distinta. Dice el apelante en su escrito de alegaciones que "la Sala de instancia acoge unos criterios distintos a los inicialmente planteados, con lo que infringe la Ley de Procedimiento Administrativo y la concreta normativa contenida di la Ley del Suelo".

Tercero

Para decidir en relación con la alegación a la que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, preciso es señalar como antecedentes que en la solicitud inicial de declaración de ruina se expresó que "Considerando el estado ruinoso de una edificación de mi propiedad (...) que ya en la actualidad resulta peligrosa, no ya para personas que realicen alguna actividad en el interior, sino incluso para el tráfico normal de personas por la calle, y considerando así mismo, que está emplazada en una finca sobre la que se realiza una promoción de viviendas, para la cual es preciso proceder al derribo de mi nave, solicito de ese Ayuntamiento, se inicie expediente de ruina legal". A esta solicitud se acompañó un informe técnico en el que tras señalar que el estado general del edificio era verdaderamente deplorable, se indicaba cuál era el valor actual del inmueble aplicando una determinada fórmula, así como el valor de las reparaciones a efectuar, con especificación de las mismas, llegando a la conclusión de que la nave se hallaba en situación de ruina legal al resultar el valor de las obras precisas para rehabilitar el edificio muy superior al 50 por 100 de su valor actual.

Cuarto

De la solicitud y dictamen aludidos en el fundamento anterior se dio traslado al recurrente para que alegase lo que estimara conveniente a su Derecho, lo que hizo en el correspondiente escrito. Y pasadas las actuaciones a informe del 2.576 arquitecto municipal, éste, en su dictamen, entendió que no podía estimarse que concurriese el supuesto de ruina económica pero que sí, en cambio, podía entenderse que existía ruina urbanística en razón a que el edificio se hallaba fuera de ordenación, por lo que los simples trabajos de consolidación no podían ser autorizados. También puso de relieve el Arquitecto Municipal que "está prevista la realización de un vial por la zona que ocupa dicho edificio (el de autos), habiéndose concedido por el Ayuntamiento la correspondiente licencia para edificación y urbanización a las fincas colindantes".

Quinto

A lo expuesto en los fundamentos precedentes hay que añadir que con base en el dictamen del Arquitecto Municipal referido en el razonamiento precédeme, el Ayuntamiento declaró la ruina de que se trata. Recurrido en reposición este acuerdo, en el escrito correspondiente se puso de manifiesto que en el expediente había quedado acreditado, con el contenido del aludido dictamen del arquitecto municipal, que no concurría el supuesto de ruina económica en el que se fundamentó la solicitud del propietario de la finca. No se hicieron consideraciones en dicho escrito de recurso de reposición sobre la ruina urbanística que había sido apreciada por el acto recurrido. Pasadas las actuaciones a informe del secretario del Ayuntamiento, que entre otros extremos, puso de relieve que siendo evidente e inminente la realización de un vial por la zona que ocupa dicho edificio (el litigioso), se dictó acuerdo desestimando el recurso de reposición.

En este acuerdo se dijo que "se trata de una ruina urbanística perfectamente demostrada por estar afectada por la próxima construcción de un vial y no ser posible autorizar las obras necesarias para su reparación".

Sexto

Como se deduce de lo que quedó indicado en el segundo fundamento, el apelante no cuestiona la existencia de los datos o circunstancias con base en las cuales se ha declarado en el supuesto que nos ocupa la ruina urbanística, pues la tesis que sostiene es que se ha declarado la ruina por un motivo o causa no alegado en el escrito origen del expediente administrativo. En relación con esta alegación has que tener en cuenta, en primer lugar, que tal como se ha expuesto en los fundamentos precedentes, en la solicitud inicial de declaración de ruina se aludía no solamente al peligro que representaba para las personas la edificación en cuestión, sino también a la situación urbanística irregular de la finca cuyo derribo exigía una promoción de viviendas que se estaba llevando a cabo; y en segundo lugar, aunque se estimara, en el supuesto más favorable para el apelante, que en dicha solicitud inicial no se aludía a la ruina urbanística y que, por tanto, se le debió dar traslado del informe al arquitecto municipal que apreciaba la existencia de aquel 1.1 antes de dictarse el acto administrativo originario para que pudiera hacer alegaciones la omisión de dicho traslado no puede entenderse como un defecto de forma que produjo en el recurrente una situación de indefensión, ya que al formular el recurso de reposición, tal como resulta delcontenido de las alegaciones que lo fundamentaron, conocía los términos del informe del arquitecto Municipal y pudo hacer las pertinentes alegaciones para impugnar la existencia de la ruina urbanística que había sido apreciada. Innecesario resulta decir que en esta vía judicial ha podido también cuestionar la concurrencia de dicha clase de ruina.

Séptimo

Dado lo expuesto en el fundamento anterior y como los defectos de forma, como es sabido, sólo determinan la anulabilidad cuando de lugar, entre otros supuestos, a la indefensión de los interesados, lo que no puede apreciarse en el caso que se enjuicia, obligado es dictar un fallo confirmatorio del apelado, debiendo resaltarse que la Sala de instancia tampoco aprecia indefensión por el hecho de que al interesado no se le diera el traslado del informe municipal al que antes se ha aludido.

Octavo

No se aprecian méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis contra la Sentencia, de fecha 23 de noviembre de 1990 , dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta secunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

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