STS, 30 de Septiembre de 1993

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1993:19706
Número de Recurso6477/1992
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.833.-Sentencia de 30 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 6.477/1992.

MATERIA: Médico Especialista; denegación de expedición del Título.

NORMAS APLICADAS: Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 2.833 1955 . Ley 4/1970,

de 4 de agosto. Disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero . Ley de Sanidad de 25 de abril de 1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5, 9 y 11 de diciembre de 1991;

10 y II de febrero de 1992.

DOCTRINA: Para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la Ley de

Especialidades Médicas de 1955 , tales derechos deberían haberse ejercitado en el plazo

señalado en el punto 4, de la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero y en la disposición primera de la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984 . Son de aplicación

en esta materia las disposiciones transitorias del citado Real Decreto.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por doña Alicia , representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal y defendida por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de lecha 9 de julio de 1991, sobre Título de Médico Especialista; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 23 de diciembre de 1988, doña Alicia solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la concesión del Título de Medico de Especialista en Oftalmología. Con fecha 30 de marzo de 1989 presentó nuevo escrito denunciando la mora en la resolución de su petición.

Segundo

Contra la desestimación por silencio administrativo de la anterior petición se interpuso por la Sra. Alicia , ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo tramitado con el núm. 58.987 en el que recayó Sentencia de fecha 1 de julio de 1991 desestimando el mismo.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones;habiéndose señalado para la votación y fallo el día 24 de septiembre de 1993, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática del presente recurso se circunscribe a determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación por silencio administrativo de la petición que la hoy apelante dirigió al Ministerio de Educación y Ciencia el 23 de diciembre de 1988 de que, con base en definitiva en la Ley de Especialidades Médicas de 1955 y el Real Decreto 127/1984 , le fuera concedido el Título de Médico Especialista en Oftalmología, desestimación que ha sido confirmada por la sentencia de instancia cuya revocación pretende la apelante.

Segundo

Esta Sala ha venido desestimando reiteradamente pretensiones análogas, cuando no idénticas, de Licenciados en Medicina y Cirugía que han solicitado infructuosamente del Ministerio de Educación y Ciencia el título de diferentes especialidades médicas al margen del llamado "sistema MIR" y al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955. Muestra de esta doctrina son, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de diciembre de 1991 (apelación, 2.381/1989), de 9 de diciembre de 1991 (apelación, 2.503/1989), de 11 de diciembre de 1991 (apelación, 2.516/1989), de 7 de febrero de 1992 (apelación 2.545/1990), de 10 de febrero de 1992 (apelación, 2.548/1990), de 11 de febrero de 1992 (apelación, 2.548/1990) y 20 de marzo de 1992 (apelación, 6.223/1990 ). Esta Sala, por lo tanto, al desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia apelada no hará otra cosa sino seguir un criterio ya consolidado por este Tribunal Supremo y que forma una unidad de doctrina que complementa el ordenamiento jurídico, en la forma dicha en el art. 1.6 del Código Civil .

Tercero

Esa doctrina del Tribunal Supremo ha declarado que para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 (que invoca la parte apelante, y que fue degradada, como veremos, al rango de norma reglamentaria por la disposición final cuarta, núm. 1º., de la Ley 14/1970, de 4 de agosto. General de Educación ), tales derechos deberían haberse ejercitado en el plazo de seis meses previstos en el núm. 4º. de la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 1 de enero , que estaba ya vigente cuando la apelante solicitó de la Administración su Título de Médico Especialista en Oftalmología (e incluso cuando, en diciembre de 1984, comentó la especialidad). Y como aquel plazo finalizó el día 31 de julio de 1984, y la adora hizo su petición el día 23 de diciembre de 1988, está claro que la formuló fuera del plazo establecido, y que la Administración obró correctamente al denegárselo, siquiera haya sido por silencio administrativo.

Cuarto

Lo dicho hasta aquí sirve como razonamiento general, que es el que merece la actora por no haber especificado en su petición de 23 de diciembre de 1988. en qué norma sustantiva o de fondo la apoyaba, y haber citado exclusivamente la Orden Ministerial de 12 de marzo de 1987 ("Boletín Oficial del Estado" de 18 de marzo de 1987), que es una disposición instrumental porque regula solo la forma de expedición de títulos.

Quinto

Es en este recurso de apelación cuando nos enteramos de que aquella solicitud estaba amparada en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , disposición nunca citada en la primera instancia. Pero sea. Aquella norma transitoria fue desarrollada por Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1986 ("Boletín Oficial del Estado" de 10 de enero de 1987 ) que convocó las pruebas previstas, y a las que fue admitida la recurrente, si bien no obtuvo plaza (tercero de los hechos del escrito de alegaciones de esta apelación). Según dijo la disposición adicional de aquella Orden Ministerial, de conformidad con el punto 7 de la transitoria que desarrollaba, no podría utilizarse esta vía "después del período habilitado para esta convocatoria". Quiérese decir que aquella era la primera y la última posibilidad para obtener el título de especialista por el camino de la transitoria cuarta del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , y que por lo tanto, consumida que fue, los que no se presentaron y los que no obtuvieron plaza no pueden obtenerlo ya por esta vía.

Sexto

La parte actora achaca en particular a la sentencia de instancia no haberse pronunciado sobre la impugnación indirecta de los arts. 2º. y 5 de la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981 ("Boletín Oficial del Estado" de 19 de febrero de 1981, núm. 43 ) y de las disposiciones transitorias primeras y derogatoria primera del Real Decreto 127/1984 . Pero el reproche carece de sentido, no sólo porque esa impugnación indirecta no se fundamentó en absoluto en la demanda (ni se razona de ninguna forma en esta apelación), sino porque la sentencia explica la degradación a rango reglamentario que de la Ley de 20 de julio de 1995 hizo la disposición final cuarta 1º. de la Ley general de Educación de 4 de agosto de 1970 . con lo que secontesta cualquier argumento sobre nulidad de disposiciones reglamentarias por infracción del principio de reserva de ley. Esto no obstante, repetiremos aquí lo que sobre este particular venimos diciendo en sentencias sobre la materia. (El reproche sobre la falta de recibimiento a prueba en la primera instancia ha devenido inútil al haberse practicado prueba en esta apelación).

Séptimo

La postura de la parte actora se basa implícitamente en la circunstancia de que, pese a todos los avalares normativos que ha sufrido la regulación de las Especialidades Médicas, cuando la actora solicitó su Título de Especialista seguía en vigor la Ley de 20 de julio de 1955 , y a ella debió atenerse la Administración y conceder el título solicitado. Y ello es así (suponemos que se razona). primero, porque la citada ley no fue degradada a rango de reglamento por la disposición final cuarta núm. 1º. de la Ley general de Educación de 4 de agosto de 1970 , ya que ésta no incluía regulación de los Títulos de Especialidades Médicas, de suerte que el sistema de la Ley de 1955 no pudo después ser derogado ni por el Decreto 2015/1978, de 15 de julio , ni por el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero : segundo, porque, en vigor ya la Constitución Española de 1978 en el momento de la solicitud, este último Real Decreto fue desde su origen nulo por inconstitucional, al violar el principio de reserva de ley que establece el art. 36 de la Constitución Española para la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas, y tercero, porque la vigencia de aquella Ley de 1955 está confirmada en la disposición final primera de la Ley general de Sanidad de 25 de abril de 1986 .

Octavo

Estos argumentos son razonables y fundados, y han sido mantenidos por autores prestigiosos. Pero este Tribunal no los comparte, por las siguientes razones: 1ª. La disposición final cuarta núm. 1º. de la Ley 14/1970, de 4 de agosto , degrado a norma reglamentaria la Ley de 20 de julio de 1955 , pese a los argumentos de la parle adora. Desde luego que tal ley no contiene una regulación detallada de las Especialidades Médicas, lo que es lógico dado su carácter general, (revelado en su propia denominación), pero sí contiene unos preceptos (el art. 31.1 a) y el 39.4) referentes a la "especialización concreta" del tercer ciclo y a los "estudios de especialización abiertos a los graduados universitarios de los distintos ciclos". No puede decirse, por lo tanto, que las especialidades para postgraduados no fueron objeto de la Ley general de Educación de 1970 , pues lo cierto es que se refirió a ellas recogiéndolas como materia propia, aunque remitiera su concreta regulación a otras normas. 2ª. El art. 36 de la Constitución Española establece una reserva de ley para regular el ejercicio de "profesiones tituladas", pero había que ver lo que se entiende por tal. Este Tribunal cree que, en el ámbito sanitario que nos ocupa, la reserva de Ley se refiere a la profesión de médico (para la que se necesita un título de Licenciado en Medicina y Cirugía y una colegiación en una Corporación de Derecho Público como es un Colegio Oficial de Médicos), pero no se refiere a todas y cada una de las múltiples especialidades que a posteriori pueden alcanzar los Licenciados en Medicina y Cirugía, para las que no se exige colegiación "ad hoc" alguna, hasta el punto de no existir Colegios Profesionales propios de las especialidades. Lo que demuestra que la profesión es una y solo una (la de Médico), siendo las especialidades variaciones de esa única profesión. El puro sentido común parece que también lleva a esta misma conclusión, si se observa que en general cualquier médico (sea o no especialista) puede atender cualquier enfermedad de cualquier enfermo, incluso sobre aspectos de especialidad ajena, ya que el título de especialista sólo es necesario para "ejercer la profesión con este carácter" (art. 1º. del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , es decir, no para ejercer la profesión (en cualquier ámbito) sino para ejercerla como especialista. El art. 1º. del Decreto 2015/1978, de 15 de julio lo expresaba bien claramente cuando después de afirmar que para denominarse de modo expreso Médico Especialista y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación, se exigía estar en posición del correspondiente título, añadía bien significativamente "sin perjuicio del libre ejercicio de la profesión que asiste a los Licenciados en Medicina y Cirugía". La reserva de ley del art. 36 de la Constitución se refiere, pues, a ese libre "ejercicio de la profesión de médico, no a los requisitos para que ese ejercicio pueda ampararse en la denominación de una concreta especialidad. 3ª. Finalmente, la cita que la disposición final primera de la Ley general de Sanidad de 25 de abril de 1986 hace de la Ley de 20 de julio de 1955 (respecto de la cual y de otras normas ordena al Gobierno hacer una labor de regulación, aclaración y armonización), no quiere decir que dicha ley estuviera vigente a la sazón, como lo demuestra el hecho de que se cita también entre las normas a refundir el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , que había sido ya indudablemente derogado por el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero (véase su disposición derogatoria segunda ); más bien lo que ha de entenderse que se ordena regularizar y aclarar son los sistemas de especialización antiguo y moderno, puesto que aquél tenía todavía a la sazón cierta vigencia a través de las disposiciones transitorias de las sucesivas normas, (obsérvese, por ejemplo, que la disposición transitoria tercera del Real Decreto 127/1984 posibilita la obtención del Título de Especialista Fuera del sistema MIR a Profesores Titulares de Universidad y Profesores de Facultades de Medicina que obtuvieran el grado de Doctor antes del día 30 de septiembre de 1987 ; o que la disposición transitoria cuarta del propio Real Decreto preveía otro camino de especialización fuera del sistema MIR que habría de estar en vigor hasta el día 31 de diciembre de 1986 , en ambos casos, por lo tanto, más allá de la entrada en vigor de la Ley general de Sanidad de 25 de abril de 1986 ).Noveno: No existen razones que impongan una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de doña Alicia contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de julio de 1991 , recaída en el recurso núm. 58.987 que confirmamos. Y sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Carmelo Madrigal García - Pedro José Yagüe Gil - Benito Santiago Martínez Sanjuán Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Si don Pedro José Yagüe Gil estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que como Secretario certifico.

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