STS, 30 de Marzo de 1993

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1993:19615
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.110.-Sentencia de 30 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo. Real Decreto-ley 16/1981 . Ley Catalana 3/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988; 14 de marzo,

15 de abril, 16 de mayo y 18 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: La suspensión del otorgamiento de licencias es una medida cautelar tendente a

asegurar la efectividad de un planteamiento futuro.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Carlos Ramón , no personado en esta instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 19 de julio de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre suspensión de licencia.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso núm. 250-S/89, promovido por don Carlos Ramón , y en el que ha sido 1110 parte demanda el Ayuntamiento de Barcelona, sobre suspensión de licencia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 19 de julio de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Carlos Ramón contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barcelona de 28 de diciembre de 1988, del tenor explicitado con anterioridad, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra el mismo, y estimamos parcialmente la demanda articulada en cuanto que anulamos, por su disconformidad a Derecho, lo dispuesto en el expresado acuerdo referente a la suspensión de la concesión de licencias de reestructuración de locales, implantación de nuevas actividades y ampliación de las existentes y desestimamos las restantes pretensiones formuladas. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

Tercero

Contra dicha Sentencia el Ayuntamiento de Barcelona interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de marzo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 28 de diciembre de 1988, y como consecuencia de la aprobación del documento denominado "Objetivos, Criterios y Soluciones Generales de Planteamiento relativas al Sector Diagonal-Poblé Nou", se procedió a la suspensión por el plazo de un año del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, de edificación, de reestructuración de locales, de demolición de las edificaciones existentes, de implantación de nuevas actividades y ampliación de las existentes en el referido sector. Dicho acuerdo fue recurrido por un afectado por tal medida por entender, de una parte, que dicho documento no es título suficiente para provocar tal suspensión, y, de otra, que, en todo caso, la referida medida cautelar no puede alcanzar a las licencias de reestructuración de locales, implantación de nuevas actividades y ampliación de las existentes.

Segundo

La Sentencia apelada entendió, en relación con la primera de las cuestiones planteadas, que la naturaleza del documento litigioso, en cuanto responde a unos criterios, objetivos y soluciones generales de planeamiento en un sector determinado, y como tal fue sometido previamente a información pública, es encuadrable dentro de los trabajos preparatorios de elaboración de un Plan a que se refieren los arts. 125 y 147 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , por lo que resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el art. 27.1 de la Ley del Suelo -modificado por el art. 8.1 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre - y art. 3.° de la Ley Catalana 3/1984, de 9 de enero , de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña. En cuanto a la segunda cuestión, la Sala de instancia entendió, por el contrario, que, ante la falta de precepto legal, la suspensión de licencias no podía extenderse a las licencias de reestructuración de locales, implantación de nuevas actividades y ampliación de las existentes, estimando, en consecuencia, el recurso deducido en dicho extremo.

Tercero

La presente apelación, deducida por el Ayuntamiento de Barcelona se reduce, pues, al particular anulado por la Sentencia de instancia. En apoyo de su pretensión revocatoria la referida Corporación municipal se limita en su escrito de alegaciones, a invocar, de una parte, el art. 3.1 j) del Texto refundido de la Ley del Suelo , y, de otra, las Sentencias de esta Sala de 14 de marzo y 16 de junio de 1989

. Ninguna de las dos alegaciones sirve, sin embargo, a los efectos que se pretenden. En efecto, la cita de aquel precepto en nada modifica el ámbito de aplicación de la suspensión de las licencias, limitado tanto en los citados arts. 27.1 de la Ley del Suelo y 8.1 del Real Decreto-ley 16/1981, como en el 3 .° de la Ley Catalana 3/1984, a las de parcelación, edificación y demolición, toda vez que aquel precepto -el 3 .° del Texto refundido de la Ley del Suelo- se limita, en definitiva, a describir, con carácter enunciativo, las facultades y funciones que comprende cada uno de los aspectos en que, según el artículo anterior, se desarrolla la actividad urbanística, entre las que se cita -en el apartado j)- la de "limitar el uso del suelo, y de las edificaciones". Pero esta competencia urbanística en orden al planeamiento, como cualquier otra, deberá ser actuada en la forma y con las condiciones impuestas por la ordenación urbanística -art. 3.5 de la Ley del Suelo -, que, en materia de suspensión de licencias, ya hemos dicho, viene determinada por los referidos artículos, desarrollados en los arts. 117 y siguientes del Reglamento de Planteamiento y art. 7.° y siguientes del Decreto 146/1984, de 19 de abril , en cuanto a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Cuarto

Las dos citadas Sentencias de esta Sala de 14 de marzo y 16 de junio de 1989 nada añaden tampoco en favor de la tesis del Ayuntamiento apelante, ya que la primera se limita a declarar la improcedencia de adoptar la medida excepcional de suspensión cautelar de las licencias en relación con unos trabajos preparatorios de revisión de un proyecto de suelo urbano, por no ser instrumento suficiente para legitimar dicha medida, y la segunda de las Sentencias, referida a un supuesto en el que el Ayuntamiento de Madrid acordó el archivo de un proyecto de urbanización, se limita a resaltar que, en lugar de esta medida, se debió haber acudido al procedimiento de suspensión de licencias, lo que nada nuevo aporta a los efectos ahora discutidos.

Quinto

El art. 27.1 de la Ley del Suelo limita los supuestos de suspensión del otorgamiento de licencias a los de "parcelación de terrenos y edificación", a los que el art. 8.1 del Real Decreto-ley 16/1981 añade el de "demolición", recogiendo, en definitiva, lo ya previsto en el art. 118 del Reglamento de Planeamiento que, en desarrollo de aquel precepto, había extendido también la facultad de suspensión a este último tipo de licencias, prohibiéndola, en cambio, en relación con las obras de licencia, "salvo que por la trascendencia de éstas sea equiparable a una reedificación del edificio, no justificada en razones deurgencia, o suponga un aumento del volumen edificado". La legislación automática catalana, por su parte, regula la suspensión de licencias en los arts. 3.° a 5.° de la Ley 9 de enero de 1984 , de forma análoga a la legislación general, reduciendo, en lo que ahora importa, el ámbito de suspensión de licencias a los tres supuestos antes dichos. Los preceptos citados configuran la suspensión del otorgamiento de licencias como una medida cautelar tendente a asegurar la efectividad de un planeamiento futuro, es decir, de una ordenación urbanística que todavía no está en vigor, y en tal sentido se ha pronunciado en diversas ocasiones esta Sala -así Sentencias de 14 de marzo, 15 de abril y 15 de julio de 1988, 16 de mayo y 18 de diciembre de 1990 , etc.-. Ahora bien, dicha finalidad no puede hacernos olvidar el carácter excepcional y limitativo de la indicada medida que exige una interpretación estricta, dado que, en definitiva, el ius edificandi deriva del Plan, y mientras éste subsiste los impedimentos al mismo tienen que estar plenamente justificados e interpretados estrictamente, de suerte que solo se puede suspender el ejercicio de aquel derecho en los supuestos expresamente previstos en la Ley, que, en lo que ahora importa, se reducen a los tres tipos de licencias urbanísticas antes citadas, únicas a las que puede afectar la interrupción temporal, sin que, en consecuencia, dicha medida pueda alcanzar a otra clase de licencias, salvo, según el citado precepto reglamentario, las relativas a obras de reforma si, por su importancia, suponen una reedificación o un aumento de volumen edificado. Todo lo cual conduce a confirmar el pronunciamiento de la Sentencia apelada, en cuanto anuló la suspensión de la concesión de aquellas licencias que no fueran las de parcelación de terrenos, de edificación y de demolición en el sector a que se refiere el acuerdo objeto de impugnación.

Sexto

Procedente será por consecuencia la desestimación del presente recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional exista base para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de julio de 1990 , dictada en los autos -núm. 250-S de 1989- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico. María Fernández. Rubricado.

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