STS, 3 de Julio de 1993

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1993:19560
Número de Recurso2464/1991
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.290.-Sentencia de 3 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión, núm. 2.464/1991.

MATERIA: Sanción impuesta en expediente disciplinario.

NORMAS APLICADAS: Art. 102-1-f), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,

según redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

DOCTRINA: Es necesario que la sentencia además de injusta fuera consecuencia de prevaricación,

cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, constituida por los señores del final, el recurso extraordinario de revisión núm. 2,464 del año 1991, interpuesto en nombre de don Luis Carlos , mayor de edad, funcionario del Instituto Nacional de la Seguridad Social y vecino de Alicante, representado por la Procuradora doña Isabel de la Misericordia García y defendido por la Letrada doña Isabel Feced, habiéndose oído al Ministerio Fiscal que no se opuso a la admisión del recurso y comparecido como demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado don Eduardo Larrea Santaolalla, versando sobre sanción impuesta en expediente disciplinario.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte dispositiva de la sentencia que se impugna, en revisión es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Carlos contra la resolución sancionatoria de 7 de mayo de 1985 de la Dirección General del Instituto General de la Seguridad Social y desestimación tácita del recurso de reposición promovido el 28 de junio de 1985 debemos absolverle de las infracciones indicadas en los fundamentos quinto y sexto y apreciando la falta muy grave recogida en el octavo fundamento (sic) reducir la sanción a un año de suspensión de funciones: desestimando en todo lo demás; y sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Dicha sentencia fue notificada a la parte recurrente el día 18 de abril de 1988 . interponiéndose contra la misma recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 9 de mayo de 1988 , con fundamento en el apartado f) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional , según su anterior redacción, alegando, que se ha dictado sentencia injusta en virtud de maquinación fraudulenta, solicitando la estimación del recurso y que se anule la sentencia impugnada.

Tercero

Reclamados los autos de la Sala sentenciadora y emplazadas las partes por término legal, se confirió el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que en el estado en quese le entregaron los autos falta testimonio de la sentencia firme contra la que se interpone el recurso, no consta que el recurrente haya sido declarado pobre y falta el escrito de interposición en forma, si bien quizá debiera dárseles oportunidad al Abogado y Procurador nombrados de oficio.

Cuarto

La parte recurrente expone una serie de hechos y circunstancias que constan en diversos folios del expediente administrativo, constituidos a su juicio de la maquinación fraudulenta que como motivo de revisión de sentencias firmes admite el apartado f) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional , en su anterior redacción, solicitando con base en ello la estimación del recurso y la anulación de la sentencia recurrida, pretensión a la que se opone en su escrito de contestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, alegando que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda apreciarse la existencia de maquinación fraudulenta, por lo que procede la desestimación del recurso de revisión.

Quinto

Recibido el pleito a prueba y rechazada la práctica de la propuesta, por diligencia de ordenación de 24 de junio de 1992 se mandó traer los Autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, señalándose para votación y fallo del recurso el día 5 de julio de 1993 en providencia de 3 de junio anterior.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Sr. Luis Carlos , funcionario adscrito a la Dirección Provincial de Servicios Sanitarios del INSALUD de Alicante, formula recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada el 29 de febrero de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Valencia , que estimó el recurso en cuanto a dos de las infracciones por las que había sido sancionado en las resoluciones administrativas, manteniendo la sanción de suspensión de funciones por tiempo de un año respecto de una tercera infracción, recurso de revisión que fundamenta en el art. 102. 1 f) de la Ley Jurisdiccional , según la redacción que tenía con anterioridad a la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , concretamente, en la existencia de maquinación fraudulenta.

Segundo

El apartado f) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional establecía como motivo de revisión que la sentencia se hubiere ganado injustamente en virtud de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, pretendiendo deducir la existencia de ésta, según expresamente señala el recurrente, de diligencias informativas anteriores al expediente disciplinario, del propio expediente y declaraciones prestadas en el mismo por personas que presenciaron los hechos objeto de sanción, alegando que se trata de lo que califica como una «trama- urdida por los órganos y autoridades administrativas que le sancionaron, con base en declaraciones de testigos falsos y amenazas contra él por parle de otros funcionarios, citando al efecto actuaciones practicadas en numerosos folios del expediente administrativo, que por tanto tuvo a la vista, examinó y valoró el Tribunal sentenciador, sin que se razone tampoco que la sentencia recurrida sea injusta, es decir, que como consecuencia de esas llamadas maquinaciones se hubiere logrado que el Tribunal dictare una sentencia contraria a Derecho.

Tercero

Debe declararse en consecuencia la improcedencia del recurso, imperativo del art. 1.809 de la ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el 102.2 de la Ley Jurisdiccional, conlleva la imposición de cosías a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto en nombre de don Luis Carlos contra Sentencia dictada el 29 de febrero de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Valencia , en el recurso seguido en la misma con el núm. 943 del año 1986 sobre sanción disciplinaria; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y acordamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse a la Sala de procedencia los autos en que se dicto la sentencia recurrida, con certificación de ésta, a los efectos que sean legalmente procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-César González Mallo.-Francisco José Hernando Santiago.-Antonio Bruguera Manté.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, certifico. El Secretario.

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