STS, 26 de Marzo de 1993

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1993:19478
Número de Recurso151/1989
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.055.-Sentencia de 26 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa.

NORMAS APLICADAS: Art. 82 c) de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: No procede el recurso contencioso-administrativo contra actos de trámite que no

decidan ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni pongan término a la vía administrativa ni

hagan imposible o suspendan su continuación.

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 151/89, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero, en representación de don Carlos Antonio sobre revocación de Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, el día 20 de diciembre de 1988, en pleito núm. 1.058/85, relativa a la denegación de nulidad de actuaciones en expropiación forzosa. Habiendo sido parte apelada la Junta de Galicia, representada por el Sr. Vázquez Guillen, y "Endesa", representada por el Procurador Sr. Aragón Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Antonio contra la resolución de la Dirección General de Industria de la Xunta de Galicia, de 7 de junio de 1985, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Delegación Provincial de Industria de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo del mismo año, sobre expediente de expropiación forzosa; sin costas".

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, don Luis Sánchez González, en representación de don Carlos Antonio , interpuso recurso ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 3 de enero de 1989 , por la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Territorial de La Coruña, personado y mantenida la apelación por la representación procesal de don Carlos Antonio , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, doña María Luisa Noya Otero evacúa el tramite conferido y tras alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala: Dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la Sentencia apelada.

Cuarto

El Procurador don Fernando Aragón y Martín, en nombre de "Empresa Nacional deElectridad, S. A.", presentó su escrito de alegaciones por el cual tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a Sala dicte Sentencia desestimando el presente recurso de apelación y confirmando la Sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

Quinto

Don Argimiro Vázquez Guillen, Procurador de los Tribunales y de la Xunta de Galicia, presentó su escrito de alegaciones por el que terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos Antonio , por haberse interpuesto contra un acto de trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional.

Sexto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 23 de marzo de 1993 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión primaria que ha de ser dirimida en la presente decisión es la que hace referencia a la inadmisibilidad del proceso, sometida regularmente por esta Sala a las partes intervinientes al amparo del art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional , por entender que pudiera concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del art. 82, en relación con el 37.1, ambos de la Ley Jurisdiccional , en razón de resultar recurridos actos de mero trámite inimpugnables en la vía contencioso-administrativa, y para decidir la temática expuesta hemos de tener en cuenta que en el suplico de la demanda, verdaderamente definidor de las pretensiones que se deducen, se solicita "... Sentencia por la que anule, revoque y deje sin efecto el acta previa a la ocupación de 28 de septiembre de 1983, con imposición a la Administración de las costas..., ordenando se proceda a un nuevo levantamiento del acta previa a la ocupación de la finca 1.367 del expediente 1.790...", cuyas peticiones además se reproducen en el suplico del escrito de conclusiones.

Segundo

Las precisiones que dejamos consignadas en el párrafo anterior, infine, acreditan indubitadamente que el recurso contencioso-administrativo se promueve de modo específico contra el acta previa de ocupación, y si observamos, en objetiva contemplación de la realidad de las cosas, que la misma constituye un mero acto de trámite, que no decide ni directa, ni indirectamente el fondo del asunto, ni pone término a la vía administrativa, ni hace imposible o suspende su continuación, en cuanto no resuelve nada, no tiene sustantividadpropia, sino que a medio del aludido acta sólo se pretende dejar constancia en el expediente de la descripción exacta y características propias del bien expropiado, de todo punto necesarias para la posterior valoración, resulta obvio cómo deviene obligada la inadmisión propuesta, en aplicación de los concretos preceptos que invocábamos en la motivación primera , debiendo además advertir que tal conclusión es congruente con la norma que incorpora el art. 126.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , habida cuenta que reputa procedente el recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa que pone fin al expediente de expropiación o a cualquiera de las piezas separadas, y por último, que el apartado 3 del propio precepto expresamente consigna que en todo caso el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la presente Ley.

Tercero

En consecuencia, con la exposición anterior procede decretar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido, sin que sean de apreciar motivos especiales para hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Que en el recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Carlos Antonio contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 20 de diciembre de 1988 , desestimatoria, sin costas, del recurso núm. 1.058 de 1985, debemos revocar y revocamos la misma, dejándola sin ningún valor ni efecto y, contrariamente a lo resuelto, declaramos la inadmisibilidad del expresado recurso promovido, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública laSala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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