STS, 2 de Marzo de 1993

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1993:19377
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 727.-Sentencia de 2 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo.

DOCTRINA: El carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, impide que puedan

resolverse cuestiones que no fueron planteadas a la Administración.

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Natalia , representada por el Procurador don Pedro Pablo Fernández Grau, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 28 de marzo de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre reparcelación.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Natalia contra el acuerdo de fecha 26 de junio de 1986 aprobatorio del Proyecto de Reparcelación del Sector Gran Vía del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat y la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 26 de marzo de 1987, declarando dichos actos conformes a Derecho, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin hacer mención de las costas procesales".

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 18 de febrero de 1993, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones la desestimación de un recurso de reposición planteado contra el acuerdo de aprobación definitiva del expediente de reparcelación del Sector Gran Vía Sur de la localidad de Hospitalet de Llobregat. La Sentencia objeto de la presente apelación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo de que se trata y, en su consecuencia, ha declarado la conformidad a Derecho de la expresada aprobación definitiva en cuanto al extremo cuestionado en el proceso.

Segundo

Para pronunciarse en relación con los problemas planteados en esta apelación interesa indicar que en el recurso de reposición al que se ha aludido en el fundamento anterior la interesada solicitó que le fuese abonada y reconocida la cantidad de 4.897.733 ptas. "en concepto de la valoración por reposición de las edificaciones sujetas a uso de vivienda". En las alegaciones en las que se apoyó la referida solicitud se decía que la interesada "es titular arrendaticia de la vivienda sita en la finca núm. NUM000 del polígono DIRECCION000 , X que se había producido un error en el expediente de reparcelación en cuestión "pues no se le reconoce vivienda, cuando la realidad nos demuestra lo contrario, siendo buena prueba de ello el informe del economista (...) en el que aparece la valoración de la misma que alcanza el importe de (...) (4.897.733 ptas.).

Tercero

Ya se indicó que la Sentencia apelada ha desestimado el recurso contenciosoadministrativo en cuestión. Frente a la indicada Sentencia, y en apoyo de la pretensión de apelación, únicamente se alega que la referida resolución judicial acuerda mantener las indemnizaciones fijadas en el proyecto litigioso "sin que se indemnice por las construcciones, ni por la ocupación de la vivienda a la apelante", haciéndose referencia a continuación al informe pericial al que se ha aludido en el fundamento anterior y a otro emitido como consecuencia de una diligencia para mejor proveer. La alegación a la que acaba de aludirse no puede ser acogida bastando tener presente, como pone de relieve el Ayuntamiento interesado, que la apelante solicita una indemnización por el derribo o pérdida de la construcción de que se trata siendo así que no es propietaria de aquélla. Se indicó anteriormente que ya en vía administrativa la interesada afirmaba que era arrendataria de la vivienda en cuestión. Reclamada, por tanto, por la recurrente una indemnización que corresponde percibir al propietario de la edificación y no al arrendatario de la vivienda ubicada en aquélla, forzoso es entender, como ya se ha adelantado, que la Sentencia apelada acierta al estimar ajustada a Derecho la resolución administrativa que denegó a la recurrente la indemnización a la que se ha hecho referencia.

Cuarto

A lo expuesto en el fundamento anterior interesa añadir que si bien en el escrito de demanda, en el que se solicita como indemnización la misma cantidad que se interesó en vía administrativa, se hizo constar que la citada indemnización correspondía a la "valoración de las edificaciones sujetas a uso de vivienda y derechos arrendaticios", añadiendo, por tanto, al concepto del valor de las edificaciones, que fue como se ha señalado, el que sirvió de base a la reclamación en vía administrativa, el correspondiente a los derechos arrendaticios existentes respecto de la vivienda, con relación a la extinción de los expresados derechos ninguna declaración puede hacerse en este proceso, dado el carácter revisor de esta jurisdicción que impide, como es sabido, que puedan resolverse cuestiones que no fueron planteadas a la Administración.

Quinto

En relación con los derechos arrendaticios a los que se ha aludido en el fundamento anterior es de interés señalar que en el escrito de conclusiones formulado en la primera instancia por el Ayuntamiento de Hospitalet se afirma que "el proyecto fija para el titular de derechos dos indemnizaciones, por la citada finca (la litigiosa) Una por pérdida de derechos arrendaticios de vivienda, que cifra en 675.000 ptas., y otra, por pérdida de derechos arrendaticios de local destinado a almacén sitial". Resulta, pues, que el proyecto de reparcelación en cuestión reconoce una indemnización por la extinción del arrendamiento de la vivienda de que se trata, pero, como resulta de lo repetidamente ya indicado, en este proceso no puede hacerse pronunciamiento alguno sobre la corrección de la indicada suma de 675.000 ptas., reconocida por la extinción del arrendamiento de la vivienda litigiosa, ya que en estos autos, por las razones ya expuestas, sólo ha podido enjuiciarse la legalidad de una indemnización solicitada por la recurrente por el concepto del valor de reposición de la edificación litigiosa.

Sexto

Procede, pues, confirmar el fallo apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Natalia contra la Sentencia, de fecha 28 de marzo de 1990 , dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN 728 LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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