STS, 18 de Marzo de 1993

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:19254
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 252.-Sentencia de 18 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de mejor derecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.924.3 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988 y 21 de

septiembre de 1984.

DOCTRINA: Si el tercerista ostentaba como título en que fundaba su derecho un crédito reconocido

en póliza intervenida por Corredor de Comercio, asimilada por ende a la escritura notarial, aun

cuando, a los efectos ejecutivos utilizara para ello unas letras de cambio firmadas para su pago,

lógico es admitir que el título que ostenta y con arreglo al cual deben hacerse las comparaciones

en el juicio de tercería es el título causal, que no pierde su valor en la tercería por el hecho de

haberse basado el juicio ejecutivo que dio lugar al embargo en la fuerza ejecutiva de las letras de

cambio aceptadas para el cumplimiento del contrato cobijado en la aludida póliza.

La escritura pública no pierde su eficacia para el caso de la tercería aunque se haya instado

previamente el crédito que en ella consta en juicio ejecutivo.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Zaragoza, sobre tercería de mejor derecho, cuyo recurso fue interpuesto por la "Compañía de Financiación Case, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex y asistido del Letrado don Juan A. Barona Fernández; en el que es parte recurrida la sociedad "Blanco, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez y asistida del Letrado don Javier Sancho Arroyo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de "Compañía de Financiación Case. S.A.", contra la entidad "Blanco, S.A.", y contra don Pablo y don Carlos María , sobre tercería de mejor derecho.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictará sentencia "declarando el mejor derecho de la "Compañía de Financiación Case, S.A.", y que con el producto de los bienes embargados se le haga pago con preferencia a la entidad "Blanco, S. A.", por la cantidad que se determinará en el trámite de ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las responsabilidades pendientes en el juicio ejecutivo núm. 743/1986 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza, ordenando que una vez subastados los bienes embargados se deje en suspenso la continuación de la vía de apremio depositándose el importe de la subasta en establecimiento público destinado a tal efecto hasta que recaiga sentencia en el presente pleito, todo ello con imposición de costas al que formule oposición".

Admitida a trámite la demanda, compareció la codemandada "Blanco, S.A.", que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que "desestimando la demanda, se declare no haber lugar al mejor derecho al cobro de la tercería de su crédito sobre los bienes embargados en el juicio ejecutivo núm. 698/1986 de este Juzgado, declarando expresamente la preferencia de la ejecutante "Blanco, S.A.", y condenando en costas a la parte demandante".

No habiendo comparecido los codemandados hermanos Pablo Carlos María , se les declaró en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 1 de diciembre de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Salinas Cervetto, en nombre y representación! de la "Compañía de Financiación Case, S.A.", contra don Pablo y don Carlos María , declarados en rebeldía, y contra la entidad "Blanco, S.A.", representada por el Procurador Sr. Sancho Castellano, debo declarar y declaro el mejor derecho de la actora para hacer efectivo su crédito con preferencia al de la demandada "Blanco, S.A.", respecto de los bienes embargados a los Sres. Pablo Carlos María , Caterpilar 950-B. matrícula Y-....-YU ; Poclain 75-P: Tractora Dodge C-3NT. matrícula Q-....-Q : Traclora Dodge C-28-T, matricula Y-....-Y ; semiremolque Pegaso BPV 71 D. matrícula Y-....-Y ; Talbot 150

I.S. matrícula R-....-R : Furgoneta Renault R-4 FGA, matrícula F-....-F ; Caterpilar matrícula Q-....-ZO , Pegaso 2180-51, matrícula F-....-F ; Renault R-11 GTD, matrícula W-....-W , y casa con corral en Alagón, con imposición de costas a los demandados."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y substanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia con fecha 5 de abril de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada "Blanco, S.A.", contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 1988 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza núm. 3 en autos de menor cuantía, seguidos con el número 570/1988 de primera instancia, frente a "Compañía de Financiación Case. S.A.", resolución que revocamos y en su virtud, desestimando la demanda, declaramos no haber lugar al mejor derecho al cobro de la tercerista "Compañía de Financiación Case, S.A.", de su crédito sobre los bienes embargados en el juicio ejecutivo núm. 698/1986 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, declarando la preferencia de la ejecutante "Blanco. S.A.", con condena a dicha tercerista al pago de las costas causadas en la primera instancia. No se hace condena en costas en esta alzada."

Tercero

El Procurador don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex en representación de la "Compañía de Financiación Case, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y anunciamos la infracción del art. 1.124 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 4 de marzo de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por la "Compañía de Financiación Case. S.A.", ante el Juzgado de PrimeraInstancia núm. 3 de Zaragoza demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la entidad "Blanco. S.A.", y contra don Pablo y don Carlos María sobre tercería de mejor derecho, con fecha 5 de abril de 1990 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 1 de diciembre de 1988 se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que el crédito del acreedor ejecutante "Blanco, S.A.", es preferente por ser la fecha de la póliza de alquiler y opción de compra, intervenida por el Corredor Oficial de Comercio -con valor de escritura notarial- de fecha 1 de octubre de 1984 anterior a la fecha de la firmeza -20 de noviembre de 1986- de la sentencia de remate dictada en favor del tercerista "Compañía de Financiación Case. S.A.".

Segundo

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina contenida en una Sentencia de esta Sala, la de 17 de noviembre de 1988 , y debe fracasar, no sólo porque para que exista doctrina jurisprudencial, cuya violación da lugar a un recurso de casación es necesaria la existencia de dos o más sentencias conformes, sino también porque el recurrente pretende atribuir al Tribunal Supremo una doctrina, que ni es tal, ni tampoco se desprende con claridad de la sentencia que cita, la de que para que prospere una tercería de mejor derecho deben compararse los títulos esgrimidos en las ejecuciones, cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, debe atenderse a los títulos que, alegados o no por los acreedores, le competan, por lo que si el tercerista ostentaba como título en que fundaba su derecho un crédito reconocido en póliza intervenida por corredor de comercio, asimilada por ende a la escritura notarial, aun cuando, a los efectos ejecutivos, utilizara para ello unas letras de cambio firmadas para su pago, lógico es admitir que el título que ostenta, y con arreglo al cual deben nacerse las comparaciones en el juicio de tercería, es el título causal, que no pierde su valor en la tercería por el hecho de haberse basado el juicio ejecutivo que dio lugar al embargo en la fuerza ejecutiva de las letras de cambio aceptadas para el cumplimiento del contrato cobijado en la aludida póliza.

Tercero

Tampoco podrá prosperar el motivo segundo que, por el mismo ordinal que el anterior, denuncia la infracción del art. 1.124 y del principio del Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, en razón a que si por una parte, no consta que se omitiera en el anterior juicio ejecutivo promovido por el tercerista, la alusión al contrato causal, sin perjuicio de que el aludido juicio se basase, como era de rigor, en la fuerza ejecutiva de letras derivadas del contrato, por otra, ni tal mención era necesaria para la tercería, ni menos aún puede entenderse que la utilización en la vía ejecutiva de la fuerza de tales letras de cambio, implique una renuncia al valor del título que dio lugar al libramiento de las mismas, con eficacia tal que la utilización posterior del rango y validez del título causal puede comportar una infracción del principio de respeto a los propios actos, que solamente obliga cuando los contrariados son de tal naturaleza que pueden estimarse dirigidos a crear, modificar o extinguir algún derecho subjetivo de quien los realiza, supuesto en el que no nos encontramos.

Cuarto

Finalmente el motivo tercero acusa infracción por interpretación errónea del art. 1.924, párrafo 3.º del Código Civil , así como de una serie de resoluciones de esta Sala que se citan, sin tener en cuenta que, junto a las citadas, hay otras que, como la de 21 de septiembre de 1984, representan la orientación actual de la Sala de lo Civil, y de acuerdo con la cual la escritura pública no pierde su eficacia para el caso de la tercería, aunque se haya instado previamente el crédito que en ella consta en juicio ejecutivo, por lo que, en el caso que nos ocupa, y como acertadamente hizo la Sala, deben confrontarse, no las fechas de las sentencias, sino, por una parte, la del crédito figurado en la póliza del Corredor de Comercio, siempre que, como ha entendido la resolución recurrida, y no ha sido combatido por el recurrente, como debiera, por la vía de apreciación de las pruebas, al ser cuestión fáctica, el crédito sea líquido y exigible, y, por otra la fecha de la sentencia dictada en favor del demandado en este juicio de tercería, y al haberlo hecho así la resolución recurrida no incurrió en infracción del Ordenamiento jurídico, debiendo, en su consecuencia, perecer este tercer motivo.

Quinto

La desestimación de los motivos comporta al del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Compañía de Financiación Case, S.A.", contra la Sentencia que, con fecha 5 de abril de 1990, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo dela Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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